San Felipe, 30 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 10004/07

Partes: Ciudadanos SARITA MARÍA NASSIER ALVAREZ y HILDEMAR TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.963.293 y V-13.786.468 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos SARITA MARÍA NASSIER ALVAREZ y HILDEMAR TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.963.293 y V-13.786.468 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.850, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada en fecha 05 de junio de 2007, y agregada a los autos en fecha 06 de junio de 2007.
En fecha 14 de junio, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos SARITA MARÍA NASSIER ALVAREZ y HILDEMAR TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.963.293 y V-13.786.468 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 04 de junio de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SARITA MARÍA NASSIER ALVAREZ y HILDEMAR TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.963.293 y V-13.786.468 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Gabriela González García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.850. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SARITA MARÍA NASSIER ALVAREZ y HILDEMAR TORRES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.963.293 y V-13.786.468 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto de 2006, por ante el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 37 del año 2006, cursante al folio 3 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de un año de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño. SEGUNDO: La Custodia del niño la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, que deberá depositar en la cuenta de ahorros, signada con el Nº 01340447084472104077 de BANESCO, a nombre de la ciudadana SARITA MARÍA NASSIER ALVAREZ. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier ocasión que lo amerite entre las 7:00 a.m y 10:00 p.m., buscarlo en su hogar y regresarlo en horas de la noche, que no perturbe sus horas de sueño, pudiendo incluso, buscarlo en la Guardería o sitio de estudio, y en oportunidades que sea posible podrá pasar el fin de semana junto a padre, regresándolo el día lunes, así como parte de sus vacaciones, cuando esté en preescolar. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 10004/07