San Felipe, 30 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 11948
Partes Ciudadanos ANTONIO EDUARDO MEDINA y MARÍA REGINA PEÑA BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.519.192 y V-11.426.128 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos ANTONIO EDUARDO MEDINA y MARÍA REGINA PEÑA BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.519.192 y V-11.426.128 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hernán Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.992. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día nueve (09) de septiembre de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 1986, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 21, 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los 4 al 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 22 de mayo de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo se instó a la madre de los adolescentes traerlos al Tribunal, a los fines de que fueran escuchadas sus opiniones en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 11del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03/06/2008 y agregada a los autos en fecha 09 de junio del mismo año.
Alo folio 15 cursa diligencia, mediante la cual la representación fiscal emite su opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el año 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANTONIO EDUARDO MEDINA y MARÍA REGINA PEÑA BULLONES, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO EDUARDO MEDINA y MARÍA REGINA PEÑA BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.519.192 y V-11.426.128 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hernán Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.992. En consecuencia con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respetando las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 11948/08
|