San Felipe, 30 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 11972
Partes Ciudadanos FREDYS ANTONIO TOVAR OVIEDO y JUANA GREGORIA CARO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.591.751 y V-10.366.712 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha 26 de mayo de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos FREDYS ANTONIO TOVAR OVIEDO y JUANA GREGORIA CARO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.591.751 y V-10.366.712 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CASTILLO BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del año 1995, la cual corre inserta al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 20, 17, 15 y 09 años de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 8 al 10 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de las hijas.
En fecha 30 de mayo de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, asimismo se instó a la madre de los adolescentes traerlos al Tribunal, a los fines de que fueran escuchadas sus opiniones en la presente causa, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 09/06/2008 y agregada a los autos en la misma fecha.
A los folios 16 al 17 cursa escrito, mediante la cual la representación fiscal emite su opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de abril de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FREDYS ANTONIO TOVAR OVIEDO y JUANA GREGORIA CARO LINAREZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FREDYS ANTONIO TOVAR OVIEDO y JUANA GREGORIA CARO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.591.751 y V-10.366.712 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS CASTILLO BRANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.170. En consecuencia con respecto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 y 15 años de edad respectivamente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 09 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención la madre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescente y la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, la madre podrá visitar a sus hijas los días Sábado y Domingo de cada semana, respetando las horas de descanso y de estudio del niño. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 11972/08
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