Expediente Nº 11977/08
Parte Actora: Ciudadanos: ANTONIO RICARDO HEREDIA y MARIU NADINE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.911.601 y 12.725.932 respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogados: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nros. 92.203 y 102.545.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANTONIO RICARDO HEREDIA y MARIU NADINE PEREZ, debidamente asistidos por los abogados UAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nros. 92.203 y 102.545, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de febrero de 2000, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en San Javier 1era calle, sector La Juanita, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que por desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos, que les imposibilitaron la vida en común, en el mes de enero del año 2003, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad fijando su domicilio en domicilios separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres de 13 y 5 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26-05-2008 y fue admitida en fecha 30/05/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente y niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09/06/2008.
En fecha 16/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
A los folios 15 y 16 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por el adolescente y niña de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HEREDIA-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANTONIO RICARDO HEREDIA y MARIU NADINE PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 20 de fecha 11/02/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F) mensuales. En periodo de inicio escolar, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos. Los gastos médicos serán cubiertos igualmente por el padre y la madre. En fechas decembrinas, el padre, se compromete a realizar el aporte del 50% de los gastos Navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. Realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente y niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto y amplio, el cual le permite compartir con el padre el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11977/08
EMN/-
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