San Felipe, 30 de Junio de 2008
Año 198º y 149º
Vista la solicitud anterior suscrita y presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 17 de junio se admitió a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que consignaran el certificado o la boleta de nacimiento de la adolescente de autos.
Al folio 9 y 10 del presente expediente riela diligencia y recaudo solicitado a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 39 del año 1992, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y por la coordinación del Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de indicar el lugar de nacimiento de la adolescente de autos, es decir se indico “…nació en el Hospital Padre Oliveros de Nirgua”, siendo lo correcto que debió indicarse “…nació en el Hospital Central de Valencia”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación del niño: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, y Certificada de nacimiento, expedido por INSALUD, Estado Carabobo.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 39, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, en el sentido que donde se incurrió en el error material de indicar el lugar de nacimiento de la adolescente de autos, es decir se indico “…nació en el Hospital Padre Oliveros de Nirgua en lo adelante debe indicarse “…nació en el Hospital Central de Valencia”, por ser esto lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Nirgua del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a la fecha ut supra. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria Temporal,
Abg. Eddy Luisa Romero
Sol N° 2001/08
msz.-
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