San Felipe, 30 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 19 de septiembre de 2006, se inicia el procedimiento de Privación de Guarda, por escrito proveniente de la Defensa Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, prestándole asistencia a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a solicitud de la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.854, domiciliado en la Avenida Padre Daboin, con calle Banco Obrero, casa # 2, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano BENJAMIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.586, domiciliado en el sector Curazao, carrera 10 entre calles 5 y 6, casa s/n, Urachiche, Estado Yaracuy, manifestando que el padre se llega ebrio a la casa, se lleva a los niños a la fuerza, maltrata física y verbalmente a la madre de los niños, les da dinero ni nada de lo que necesitan y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra con él, pero que la niña quiere estar es con la madre.
Admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano BENJAMIN GARCÍA, la notificación de la representación del Ministerio Público. Asimismo se solicitó informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 17 cursa boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal séptima del ministerio público, en fecha 20 de octubre de 2006 y agregada en autos el 24 de octubre de 2006.
Al folio 20 cursa boleta de citación, debidamente firmada por la demandada BENJAMIN GARCÍA, en fecha 26 de enero de 2007 y agregada en autos en la misma fecha.
En la oportunidad de la conciliación ninguna de las partes compareció al acto, por lo que no hubo lugar a la conciliación, tal como se evidencia del folio 24.
Siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial, folio 22.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia de vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2007 se acordó diferir la sentencia para el quinto día a que conste en autos el informe del Equipo multidisciplinario.
En fecha 06 de junio de 2007, compareció espontáneamente el demandado de autos y manifestó su desistimiento por cuanto el le entregó a su hija HILLARY GERALDINE, a la madre y que el no se podía encargar de ella por cuanto la persona que lo ayuda era su madre quien falleció.
En fecha 11 de junio de 2007, el tribunal no acordó lo solicitado por resultar improcedente.
A los folios 28 al 33, corre inserto informe integral presentado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: La solicitante presentó la demanda de privación de guarda al padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestando que el padre se llega ebrio a la casa, se lleva a los niños a la fuerza, maltrata física y verbalmente a la madre de los niños, les da dinero ni nada de lo que necesitan, y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentra con él, pero que la niña quiere estar es con la madre. Consignando como medio de prueba las Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los niños, de la cual se evidencia que son hijos de la demandante, en virtud de que los referidos documentos, son expedidos por un funcionario público y no han sido impugnados por la otra parte, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, antes denominada Guarda, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Juez debe confiar la Custodia aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
TERCERO: Del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de la entrevista, observación y visita domiciliaria realizado se pudo constatar que la madre de los niños ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.854, domiciliado en la Avenida Padre Daboin, con calle Banco Obrero, casa # 2, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es la persona que está ejerciendo la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de ocho (08), seis(06) y cinco (05) años respectivamente, es decir que la Custodia de los niños la venía ejerciendo la madre desde el año 2005, y que desde esa fecha han estado con ella. Que la madre desea continuar ejerciendo las responsabilidades propias de la responsabilidad de Crianza. Por haber sido dicho informe realizado por personas debidamente autorizadas para ello, se le da Valor Probatorio, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para los niños de autos. Así se declara.
CUARTO: Visto que de autos se evidencia que la Custodia de los niños de autos, la viene ejerciendo la madre, que el padre manifestó de manera espontánea que los niños se los entregó ella y que del informe practicado por el equipo Multidisciplinario, se constata la situación planteada por el demandado y que la madre es la persona que ejerce la Custodia de los mismos, desde el año 2005, que las partes no trajeron a los autos pruebas que demuestren sus alegatos.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa debe declarase sin lugar tal como se decidirá.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de privación de Guarda interpuesta por la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, prestándole asistencia a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a solicitud de la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.854, domiciliado en la Avenida Padre Daboin, con calle Banco Obrero, casa # 2, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En esta misma fecha siendo la 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 8486/06
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