En fecha 16 de mayo de 2007, se recibe escrito de la Defensa Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde el ciudadano Adelmo José Castillo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.704.786, con domicilio en la avenida 2 con calle 9, sector Aminta Abreu, casa Nº 4, Yaritagua del estado Yaracuy, en su condición de padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, solicita un Régimen de Convivencia Familiar, ya que por motivos ajenos a su voluntad tuvo que separarse de la ciudadana Yandamar Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.598.430, con domicilio en la avenida 2 con calle 11, sector Aminta Abreu, frente al ancianato Yaritagua, municipio autónomo Peña, estado Yaracuy.
Anexa copia certificada de las partidas de nacimiento de las niña de autos, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente.
Al folio 6 consta auto mediante el cual se le da entrada y queda registrada bajo el Nro. 9928/07.
Consta al folio 5 auto con el cual se admite la solicitud y se acuerda impartir su homologación.
Al folio 7 del expediente, auto mediante el cual se admite y se acuerda citar a ambos padres para que comparezcan una vez consignadas las boletas, al 3er día a las 10:30 a.m a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Séptimo y se oficio al Equipo Multidisciplinario.
Por auto de fecha 23-05-07 se agregó boleta de notificación firmada en fecha 22-05-07 por la representación fiscal del Ministerio Público de este estado, quien emitió opinión favorable por escrito que riela al folio 13.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente boletas de citación firmadas por los ciudadanos Yandamar de los Angeles Peraza y Adelmo José Castillo Vargas.
Auto acordando notificar a las partes mediante telegrama para la realización del acto conciliatorio el día 08-06-07 a las 10:30 a.m.
En fecha 08-06-07, acta dejando constancia de la no realización del acto conciliatorio por la incomparecencia de la ciudadana Yandamar de los Angeles Peraza.
Desde el folio 21 hasta el 25 aparece anexo informe integral realizado al ciudadano Adelmo Castillo, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 28, se levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad legal señalada la ciudadana Yandamar Peraza, no compareció con sus hijas para que emitieran opinión.
Esta juzgadora, visto que no fue posible conciliar en la oportunidad fijada, considera prudente fijar provisionalmente un Régimen de Convivencia Familiar, para ello hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedidas por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, se prueba la filiación de las niñas y los ciudadanos Adelmo José Castillo Vargas y Yandamar Peraza, por lo que es procedente la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar según lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Tercero: Es importante que tanto el padre como la madre de las niñas de autos, comprendan la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas.
Cuarto: Se desprende de las conclusiones contenidas en el informe integral emanado por el equipo multidisciplinario, que el señor Adelmo Castillo, es quien a diario se encarga del trasporte de las niñas a su escuela, es decir, las lleva en horas de la mañana y las retira al culminar sus actividades escolares. Que la ciudadana Yadamar Peraza, no asistió a las citas por cuanto se encontraba delicada de salud y que entre los padres existen diferencias de criterio dificultándose llegar a acuerdos en relación a la presente causa, por lo que se sugiere acordar un régimen de visitas.
Observa quien juzga que tanto el padre como la madre cumplen sus respectivos roles, y aún cuando la madre manifestó estar de acuerdo en que el padre vea a sus hijas, lo único es que no quiere que pernocten fuera de su hogar.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerarlo necesario para las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Fija de manera Provisional Régimen de Convivencia Familiar, estableciéndose: El ciudadano Adelmo José Castillo Vargas, podrá buscar a sus hijas cada quince días, el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) y las retornará al hogar materno el mismo día a las seis (6:00 p.m) de la tarde, iniciándose este Régimen a partir del día 12-07-08. Los 24 de diciembre y veinticinco lo pasará con uno de los progenitores, y el 31 de diciembre y primero de enero del año siguiente lo pasará con el otro. Debiéndose alternar para los años siguientes.
Se insta a los ciudadanos Adelmo José Castillo Vargas y Yandamar Peraza, a respetar el presente régimen de convivencia familiar fijado, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 9928/07
Reina.-/
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