En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió solicitud de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.653, domiciliada en la Urb. La Mora, calle 8, Nº 18, Yaritagua, Estado Yaracuy, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, mediante la cual solicita que el ciudadano ALIRIO RAMÓN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.917 y residenciado en la carrera 8 entre calles 13 y 14, Yaritagua, Estado Yaracuy, le fije obligación de manutención a su hija, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copias de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada.
En fecha 26/09/2008 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 10678/07.
En fecha 28/09/2007 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, oír a la niña de autos, solicitar constancia de sueldo del demandado y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boleta de citación al demandado, Oficio Nº 0971 al Ministerio de Poder Popular para la Educación y telegrama Nº 0449 a la demandante.
En fecha 10/10/2007 comparece las niña y manifiesta su opinión en la presente causa.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 16/11/2007.
En fecha 22/11/2007 se acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 26/11/2007 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0458 y 0459.
En fecha 26/11/2007 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12/12/2007 comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y consigna escrito de pruebas en 3 folios, que fue agregado al expediente. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes acuerda ratificar oficio Nº 0971 al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se libró oficio Nº 1285.
En fecha 13/12/2007 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y la parte demandada no.
En fecha 20/12/2007 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, luego que conste en autos la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 17/03/2008 comparece la parte demandante y solicita se ratifique los oficios remitidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y se le designe correo especial.
En fecha 27/03/2008 se acuerda ratificar los oficios Nº 0971 y 1285 dirigidos al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se designa correo especial a la demandante y se libró oficio Nº 0341.
Al folio 28 del expediente corre inserta constancia de sueldo del demandado expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 30/05/2008 se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se libró Boleta de Notificación.
Al folio 31 del expediente corre inserta Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04/06/2008.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano ALIRIO RAMÓN CARRASCO, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante consignó escrito en el cual ratifica el mérito que le es favorable de los autos y solicitó que se ratificara el oficio Ministerio del Poder Popular para la Educación
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 13/05/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 910,16 como Docente Jubilado, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RICO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.917 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales a partir del mes de junio del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de su hija o depositar en la Cuenta de Ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hija las cantidades extras de doscientos bolívares (Bs. 200,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y quinientos bolívares (Bs. 500,oo) como aguinaldo, respectivamente. El monto fijado como obligación de manutención equivale al 21.97% del salario que devenga el obligado mensualmente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2008. Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 10678/07
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