En fecha 01 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana YSIDRA DEL CARMEN BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.670, domiciliada en la autopista Centro Occidental Rafael Caldera, frente al Restaurante Doña Amelia, Estado Yaracuy en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 5, 8, 10 y 13 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, mediante la cual solicita que el ciudadano HENRY ORLANDO ORTIZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.964 y domiciliado en El Sector Las Velas, Municipio Peña, Estado Yaracuy, le aumente la obligación de manutención a sus hijos que fue homologada por este Tribunal en fecha 03/08/2005, en la cantidad de Bs. 30.000,oo semanal y se fije las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños mencionados, copias certificadas de la decisión de la obligación de manutención, en el expediente Nº 7043/05, oficio remitido por el Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña y constancia de estudios de los niños Jesús, Elismar y Servando Ortiz. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 11032/07.
En fecha 07/11/2007 se admite la solicitud de obligación de manutención, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, Defensora Judicial de del adolescente y niños de autos, oír al adolescente y a los niños de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación al demandado, Boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda, y Oficio Nº 1135 al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña.
Al folio 24 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva.
En fecha 22/11/2007 comparece la Defensora Pública Segunda y acepta la designación para representar judicialmente al adolescente y a los niños de autos.
Al folio 26 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 08/02/2008 comparece Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y solicita se ratifique el oficio remitido al Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña.
En fecha 13/02/2008 se ordena ratificar el oficio N° 1135 de fecha 07/11/2007 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña, y se remite oficio N° 0193.
En fecha 14/02/2008 comparece la Fiscal Séptimo de Ministerio Público y manifiesta que nada tiene que objetar a la presente solicitud y emite opinión favorable a su tramitación.
Al folio 31 del expediente corre inserto oficio remitido el Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
Al folio 32 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al obligado alimentario, debidamente firmada en fecha 05/05/2008.
En fecha 06/05/2008 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 08/05/2008 a las 10.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0206 y 0207.
En fecha 07/05/2008 comparece el alguacil y consigna los telegramas que le fueron dados para notificar a las partes, por cuanto no fueron recibidos en Ipostel, por ser de un día para otro.
En fecha 12/05/2008 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda de revisión de obligación de manutención el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27/05/2008 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna partes hizo uso de ese derecho y se acuerda remitir telegrama a la demandante para que comparezca acompañada de sus hijos a fin de ser oídos. Se libró telegrama Nº 0253 a la demandante.
En fecha En fecha 28/02/2008 el Alguacil consigna el telegrama que le fue entregado para llevar a Ipostel, por cuanto el mismo fue devuelto por esa oficina, por dirección insuficiente.
En fecha 30/05/2008 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para oír al adolescente y los niños de autos, los mismos no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda de revisión de obligación de manutención.
Tercero: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña, de fecha 18/04/2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 614.790,00 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de manutención, formulada por la ciudadana YSIDRA DEL CARMEN BLANCO MEJIAS, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, en contra del ciudadano HENRY ORLANDO ORTIZ TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.964 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales a partir del mes de JUNIO del año 2008, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado por ante su lugar de trabajo y depositada en la cuenta de ahorro aperturada por la demandante en el Banco Casa Propia, como lo vienen haciendo hasta ahora, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) y seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 65,06 %, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde



















Exp. Nº 11032/07