Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 02 de junio del año 2008, por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 406 del año 1.991, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como en el Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material al indicar el mes en la fecha de nacimiento de presentación; es decir se indicó TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse: TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Asimismo se observa en ambas actas que se incurrió en el error al indicar el Lugar de Nacimiento del mencionado adolescente, es decir se coloco: “…Hospital Central de esta Ciudad”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “…HOSPITAL CENTRAL Dr. PLACDIO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente José de la Cruz, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, copia certificada del acta de Nacimiento del referido adolescente, expedida por la Coordinadora del Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, que se expide rectificar, certificado de nacimiento, perteneciente al adolescente José de la Cruz, expedido por el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 406 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.991, así como en el Registro Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material al indicar el mes en la fecha de nacimiento de presentación; es decir se indicó TRES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO; en lo adelante diga: TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, que es lo correcto y cierto. Asimismo se observa en ambas actas que se incurrió en el error al indicar el Lugar de Nacimiento del mencionado adolescente, es decir se coloco: “…Hospital Central de esta Ciudad”, en lo adelante diga “…HOSPITAL CENTRAL Dr. PLACDIO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Solic N° 1967/08
BMdR/aml/sa.-
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