San Felipe, 09 de junio de 2008
Año 198º y 149º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana KARLINE CONCEPCION BARBERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.592.444; representando a su menor hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.617 y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073; vista las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanas KELLIN CROQUER GONZALEZ Y LIPSOLET SEQUERA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.604.503 y V-13.796.486, respectivamente, cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, donde manifiestan que conocen a los solicitantes, quienes han fomentado las bienhechurías a que se contrae esta solicitud y que en ella han invertido la cantidad de Ochenta Mil Bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 80.000,00), en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones Titulo Supletorio a favor de la ciudadana KARLINE CONCEPCION BARBERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.592.444 en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.; sobre unas bienhechurias que han construido sobre un lote de terreno, perteneciente a la municipalidad de cocorote, ubicado en la calle Nueva Segovia, sector Jaime del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, el cual mide doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros (252,20 M2); con un área de construcción de ciento noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (197,54 M2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) casa y solar que es o fue de la familia croquez; SUR: Diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40) casa y solar que es o fue de la familia Tovar; ESTE: Con trece metros (13mts) con carretera panamericana y calle principal de por medio y OESTE: Con trece metros (13mts) con Hacienda de Campo Largo, según informe Catastral, emanado de la Alcaldía del municipio Cocorote, de fecha 10 de abril de 2008. sobre el mencionado terreno, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, han construido y fomentado en forma pacífica, pública e ininterrumpida unas bienhechurías constante de: Una (1) Casa de habitación familiar con las siguientes características: Planta Baja: Tres (3) dormitorios, Tres (3) baños, una (1) sala comedor, Una (1) cocina empotrada, paredes de bloques frisados y Cuatro (4) puertas entamboradas, Dos (2) puertas de madera con vidrios, Una (1) puerta de metal con vidrio, Tres (3) ventanas de madera con vidrio, Tres (3) ventanas de metal con vidrio, Un (1) portón corredizo, Un (1) lavadero y Una (1) escalera de concreto. Planta Alta: Paredes de bloques frisados y pintadas, piso de caico, techo de acerolit, dos (2) dormitorios con techo raso, Un (1) baño con techo raso, Un (1) deposito, Un (1) corredor con barrillera, Tres (3) puertas entamboradas, Dos (2) puertas de metal y vidrio, Una (1) puerta corrediza, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, cloacas y servicios de electricidad, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de junio de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Sol Nº 1868-08. Afn.-