REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Mediante libelo de demanda de fecha 09 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión, ISELA CALLES DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.686, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.479, con domicilio procesal en la avenida 10, Nº 12-10, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Mayerlling Muñoz, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, a la ciudadana SILENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.913.204, en su carácter de librada aceptante, domiciliada en la calla La Mosca, Nº 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. (f. 1 y 2).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 12 de mayo de 2008, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadana Silena Barrios, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.073,oo), que representa el monto de la letra de cambio demandada; B) La suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 83,27), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La cantidad de TRES BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 3,31) por concepto de 1/6% de comisión del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio, y D) La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 431,91), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 20%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (F. 5 y 6).
Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado negó la medida de embargo preventivo sobre los salarios de la demandada de autos, ciudadana Silena Barrios (f. 01 cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en esa misma fecha a la demandada Silena Barrios (f. 7 y 8).
II
PRIMERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, agregada al folio 8 del expediente, el Alguacil de este Tribunal, manifestó haber citado en esa misma fecha a la demandada de autos, ciudadana Silena Barrios.
Habiendo quedado intimada la demandada de autos, le correspondió haber pagado o bien oponerse a la intimación en el lapso de 10 días de Despacho contados desde el día 22/05/2.008 hasta el día 09/06/2.008, ambos inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, sin embargo, la accionada hizo caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución forzosa, y así se declara.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,
Emítase el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se emitió el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. Nº 2002-08