REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
El presente proceso incoado por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la ciudadana LICETY CUICA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda recibido por distribución el día fecha 12 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio de su profesión Tanya Macaruk Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.284.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.965, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de octubre de 2007, con domicilio procesal en la avenida Carabobo, Edificio INAVI, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana Licety Cuica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.951.726, domiciliada en el desarrollo habitacional Santa Teresa, Sector Altos del Eden, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE propiedad de su mandante, consistente en un lote de terreno, ubicado en la hacienda Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida Intercomunal José Antonio Páez; Sur: Con el Conjunto Residencial Yaracuy; Este: Con quebrada El Culeco y terrenos del INAVI y Oeste; Con casa de campo y constructora PEDECA (f. 1 y 9).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en la hacienda Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida Intercomunal José Antonio Páez; Sur: Con el Conjunto Residencial Yaracuy; Este: Con quebrada El Culeco y terrenos del INAVI y Oeste; Con casa de campo y constructora PEDECA, se practicó una inspección judicial con el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que la demandada Licety Cuica es integrante del Consejo Comunal Dilcia Rojas y que ocupa el inmueble antes señalado.
Que 120 familias lo ocupan sin ser adjudicadas ni autorizadas por su mandante.
Que han fabricado una cantidad de ranchos con palos de madera, techos y paredes de zinc y bloque.
Que se encuentran llenos los extremos del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Que la conducta de los ocupantes es violatoria del contenido de los artículos 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto era que acudía a este Juzgado en nombre de su representado para demandar formalmente a la ciudadana Licety Cuica, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada a desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en los artículos 115, 131 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
No hizo estimación alguna de la demanda.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 14 de mayo de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana Licety Cuica para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano José Rafael Mata, informó que en esa misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana, citó personalmente a la demandada de autos, ciudadana Licety Cuica (f. 46 y 47).
El día 05 de junio de 2.008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana Licety Cuica, parte demandada, no procedió a contestar la misma.
TERCERO: Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los documentos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de octubre de 2007. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un instrumento a que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno en aplicación del aparte primero del antes mencionado artículo, y así se declara (f. 10 y 11).
El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano Jorge Pérez Prado, Presidente encargado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) otorgó poder a la abogada Tanya Saray Macaruk Mejia.
B) Promovió marcada “B”, y que se encuentra agregado a los folios 12 al 18 del expediente, copia simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy del Municipio Autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Folio 154, Tomo 4º, 1º Trimestre, de fecha 19 de febrero de 1982. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un instrumento a que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno en aplicación del aparte primero del antes mencionado artículo, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Instituto Nacional de la Vivienda es propietario del inmueble que allí se señala por su ubicación y linderos.
C) Acompañó marcado “C” y que se encuentra agregado a los folios 19 al 42 del expediente, copia simple de una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 959-08, de fecha 19 de febrero de 2008. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de una copia fotostática de un instrumento a que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber sido impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno en aplicación del aparte primero del antes mencionado artículo, y así se declara.
El anterior documento prueba que mediante acta de fecha 26 de marzo de 2008, siendo las 9:45 de la mañana, el Tribunal se constituyó en el desarrollo habitacional Santa Teresa, Sector Altos del Eden, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y notificó a la ciudadana Licety Cuica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.726, integrante del Consejo comunal Dilcia Rojas.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
la abogada en ejercicio de su profesión Tanya Macaruk Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana Licety Cuica, por desalojo de inmueble de su propiedad, consistente en lote de terreno, que se encuentra ubicado en la hacienda Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida Intercomunal José Antonio Páez; Sur: Con el Conjunto Residencial Yaracuy; Este: Con quebrada El Culeco y terrenos del INAVI y Oeste; Con casa de campo y constructora PEDECA, en razón de que la antes mencionada ciudadana, se encuentra ocupando un inmueble propiedad de su mandante, sin que éste se lo hubiese adjudicado ni autorizado en forma legal.
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente en nombre de su representada a la ciudadana Licety Cuica por desalojo de inmueble, fundamentado en el contenido del 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
TERCERO: Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 03 de junio de 2.008 se efectuó la citación personal de la demandada Licety Cuica (f. 46 y 47), y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 05 de junio de 2.008, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, la demandada de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XII, artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la ciudadana Licety Cuica y, dada la inasistencia de esta al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare la demandada que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
QUINTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), intentada por la abogada en ejercicio de su profesión TANYA MACARUK MEJÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la ciudadana LICETY CUICA, en consecuencia:
Se condena a la parte demandada LICETY CUICA a desalojar el inmueble ocupado por ella, ubicado en la hacienda Santa Teresa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida Intercomunal José Antonio Páez; Sur: Con el Conjunto Residencial Yaracuy; Este: Con quebrada El Culeco y terrenos del INAVI y Oeste; Con casa de campo y constructora PEDECA.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Dña. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Dña. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2003-08
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