Exp. Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
Visto el convenimiento que antecede, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por las partes, abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA VIRGINIA CASTELLANO CORDERO y HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.111.681 y de este domicilio, en su carácter de demandado, asistido por el abogado EVENCIO MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, las partes con la mediación del Juez de este Tribunal, con la facultad que le confieren los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en la demanda de la forma siguiente: en primer lugar; ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. En segundo lugar; convienen en que para la entrega del inmueble arrendado, el arrendatario se compromete a desocupar el mismo y entregarlo al arrendador, en las mismas condiciones en que fue arrendado, libre de bienes, personas y con las solvencias de los servicios públicos, el día 31 de julio de 2008, pero en el caso de que el arrendatario consiga un inmueble para mudarse antes del tiempo establecido en el convenimiento, la entrega del inmueble será antes del lapso pre fijado, comprometiéndose a entregarlo en las mismas condiciones. En tercer lugar: el demandado reconoce que adeuda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.410,00) por concepto de los siguientes conceptos: la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.050,00), por concepto de deuda de luz eléctrica, la cantidad de tres meses de canon de arrendamiento, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,00). Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 590,00) el día 30 de junio de 2008, CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 470,00) el día 15 de julio de 2008, y QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 590,00) el día 31 de julio de 2008. Igualmente el arrendatario se compromete a cancelar los pagos correspondientes a los canones de arrendamiento posteriores y subsiguientes en la forma que lo viene haciendo y en la cantidad ya establecida. En cuarto lugar; ambas partes convienen, en que el incumplimiento de alguno de los términos establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y quedará a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución.. En quinto lugar; ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra, por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso establecido por ellos. En sexto lugar; las partes convienen que en el caso de que fenezca el lapso establecido por ellos el arrendatario sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, y en caso de no hacerlo dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata ejecución del convenimiento, y en séptimo y ultimo lugar; ambas partes solicitan que el tribunal homologue el convenimiento en los términos allí establecidos y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSA VIRGINIA CASTELLANO CORDERO y HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ, y la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, asistido por el abogado EVENCIO MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715, todos antes debidamente identificados, en el expediente 1.091/08 de DESALOJO DE INMUEBLE. El tribunal se abstiene de dar por terminada la presente causa y de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo convenido entre las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
myro.
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