Exp. Nº 1085-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.633.330, y de este domicilio, asistido por la abogado NATIMAR YORCENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.996, inscrita en el Inpreabogado con el número 16.483, y de este mismo domicilio por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.541.681 y domiciliada en la calle 5, de la Urbanización San José, II Etapa del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día 25 de marzo de 2008, se admitió y se ordenó la citación correspondiente a la parte demandada, ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREA, antes identificada.
En fecha 7 de abril de 2008, la parte demandada, quedó debidamente citada, según consta de la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, y que corre al folio 19 de las actas.
El día 9 de abril de 2008, la parte demandada, asistida por el abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado con el número 32.083 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, dieron contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 2 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas 22 del mismo mes y año y evacuadas tal como consta en actas.
Seguidamente, el día 23 de abril de 2008, la parte actora, con la asistencia antes dicha, consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha y evacuadas en la forma que consta en autos.
Por último, la parte demandada presentó en fecha 25 de abril de 2008, escrito de “Informes”.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 29 de enero de 2005 cedió en calidad de arrendamiento verbal a la demandada antes identificada, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 5-29, ubicada en la calle 5 de la Urbanización San José, II Etapa, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el referido contrato fue pactado a tiempo indeterminado a partir del día 29 de enero de 2005; que dada las circunstancias y llegado el momento actual de merecer el inmueble arrendado como habitación para el demandante, quien se encuentra alquilado en una habitación de una vivienda ubicada en la calle 32 con cuarta avenida de San Felipe Estado Yaracuy; que cancela la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo); que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto de alquiler; además que contribuye con los gastos que ocasiona la enfermedad que padece su hermano RAFAEL DE JESUS ARENAS CARDONA; que consigna informe médico psiquiátrico y copia de distintos récipes médicos en los cuales se reflejan el tratamiento que se le debe suministrar; que es por lo que le urge la necesidad de la desocupación del inmueble objeto de este juicio; que en fecha 7 de julio, la demandada, comenzó a cancelar los cánones de arrendamientos ente este Tribunal, debido a que en anteriores oportunidades se le había solicitado la desocupación del inmueble, por la necesidad de la vivienda que tiene el hermano; que por todo lo antes dicho es que acude a este Tribunal a demandar a la inquilina de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo).
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, y rechazó, negó y contradijo que el demandante tenga necesidad de utilizar el inmueble; que se encuentre alquilado en una habitación de una viviendo ubicada en la dirección antes dicha; que cancela la cantidad que dice por concepto de canon de arrendamiento de la habitación donde vive; que contribuya con los gastos que ocasiona la enfermedad que padece su hermano; que es contradictorio que dice que no tiene para cancelar una habitación; que no esta en mora con la cancelación del canon de arrendamiento por lo tanto no debe decretarse la medida de secuestro; rechaza, niega y contradice que le haya solicitado en anteriores oportunidades la desocupación del inmueble; rechaza la estimación por cuanto la misma no esta ajustado a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y por último rechazó la cancelación de costas y honorarios profesionales porque en ningún momento ha dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito de las pruebas y actos en cuanto lo beneficien. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
2.- Promovió la confesión de la parte actora en cuanto ha que ha cancelado los cánones de arrendamientos.
3.- Promovió los siguientes recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos identificados de la siguiente manera:
a.- Recibo de fecha 12 de diciembre de 2007 correspondiente al mes de noviembre
b.- Recibo de fecha 3 de octubre de 2007 correspondiente a los meses de septiembre y octubre
c.- Recibo de fecha 23 de octubre de 2007 correspondiente a los meses de julio y agosto
d.- Recibo de fecha 09 de enero de 2008 correspondiente al mes de diciembre
e.- Recibo de fecha 15 de febrero de 2008 correspondiente al mes de enero
f.- Recibo de fecha 03 de marzo de 2008 correspondiente al mes de marzo
g.- Recibo de fecha 01 de abril de 2008 correspondiente al mes de febrero
Por su lado, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, promovió sus pruebas de la siguiente manera.
I.- Promovió el mérito de las pruebas documentales que se encuentras marcados con las letras “A”, referente al documento de la vivienda; “B”, relacionado con el informe médico realizado al ciudadano RAFAEL DE JESUS ARENAS CARDONA; “C”, “D”, “E” y “F” relacionadas con el tratamiento y las indicaciones que deben suministrarle al mencionado ciudadano; consignadas con el libelo de la demanda.
II.- Promovió recibos de pagos de alquiler de habitación marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
III.- Alegó que si es cierto que no le alcanza el dinero para ayudar con el tratamiento de su hermano.
IV.- Alegó que si bien es cierto que no se ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos, tampoco es menos cierto que la pretensión de esta demanda se basa solo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
V.- Alegó que por cuanto en anteriores oportunidades de forma verbal se le había solicitado la desocupación del inmueble, por ello no se le recibieron más los cánones de arrendamientos.
VI.- Alegó que la reclamación de los honorarios profesionales y las costas no corresponden si ha incumplido o no con el contrato de arrendamiento, sino que dependen de la resultas de un proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Comenzamos entonces dilucidando los alegatos realizados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y en primer lugar manifiesta y rechaza que el demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble, punto éste que será aclarado más adelante una vez que sean analizadas las pruebas aportadas por las partes.
De seguida, en la misma contestación, la parte demandada rechaza que el demandante se encuentre alquilado en una habitación de una vivienda ubicada en la calle 32 con la 4ta avenida de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
En este sentido, la parte actora a los fines de rebatir este alegato, trajo a los autos 33 recibos de pago correspondientes al alquiler de una habitación propiedad de una línea, donde se lee en su sello húmedo lo siguiente: “ASOCIACION CIVIL SAN FELIPE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS SAN FELIPE ESTADO YARACUY”.
Al ser revisados los mencionados recibos, pudo observar quien decide, que se trata de instrumentos privados, los cuales a simple vista los mismos carecen de valor probatorio por tratarse de instrumentos privados, además se pudo verificar no todos tienen ese sello y su fecha de emisión comprende desde el año 2002 al año 2005.
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Al analizar esta norma, vemos que el promovente de esta prueba, no cumplió con lo que establece este artículo. Por otra parte, las fechas de los recibos corresponde desde el año 2002 al año 2005, lo que puede presumir quien decide, que actualmente el demandante ya no vive alquilado, en virtud de que no trajo a las actas, recibos fechados por lo menos de este año, por lo que mal podría este juzgador, concederle valor probatorio alguno, y aún y cuando los mencionado recibos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad ni la forma que establece Código de Procedimiento Civil, se les niega todo valor probatorio por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, y así se decide.
Por otro lado, el demandado en su contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice que el demandante pague en la habitación que vive alquilado la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), por concepto de canon de arrendamiento.
En este sentido, observa quien decide, que tal como se dijo ut supra, fueron revisados los recibos consignados por el demandante, para demostrar que si paga una habitación en una vivienda ubicada en la calle 32 con la 4ta avenida de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, pero de la revisión realizada a los recibos, se pudo constatar que ninguno de ellos fue emitido por un monto igual o mayor a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), por concepto de canon de arrendamiento, por lo que considera este sentenciador, válido el alegato realizado por la demandada en la contestación de la demanda en este sentido, ya que el demandante no probó que cancelara esa cantidad por ese concepto, y así se declara.
También, adujo la demandada en la contestación de la demanda, que rechaza, niega y contradice que el demandante sea quien contribuya con los gastos que ocasiona la enfermedad de su hermano, hecho éste que no fue probado por el demandante, por lo que no puedo ser demostrado con prueba fehaciente, en virtud de que solo se limitó a manifestar que contribuía con los gastos del tratamiento de su hermano, por lo que también considera quien decide, válido este alegato realizado por la demandada en la contestación de la demanda en este sentido, y así se establece.
Así mismo, expone el demandado en la contestación de la demanda, que rechaza, niega y contradice que el demandante le haya solicitado en oportunidades anteriores la desocupación del inmueble. Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que no existe prueba alguna por escrito donde se le haya solicitado a la demandada la desocupación del inmueble, solo se evidencia que fue alegado en el libelo de la demanda, pero al ser rechazado, negado y contradicho se invierte la carga de prueba y este alegato debió haber sido demostrar por el demandante, cosa que no ocurrió, por lo que también considera quien decide, válido este alegato realizado por la demandada en la contestación de la demanda en este sentido, y así se decide.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo de forma genérica la estimación de la demanda, por cuanto la misma no está ajustada a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que es la acumulación del canon de arrendamiento.
En relación a este punto, observa este sentenciador, que el demandante estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) y si nos trasladamos al contenido de la norma alegada por la demandada, en la contestación de la demanda, la misma establece lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Cursivas del Tribunal).
Bien, a los fines de verificar si dicha estimación de la demanda esta ajustada a lo que establece la norma transcrita ut supra, revisamos los recibos de pago de cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, los cuales aparecen insertos a los folios del 25 al 31 de las actas, se deduce de los mismos que el monto cancelado por cada mes de canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUETA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,oo), y de una simple operación matemática el resultado de un año de canon de arrendamiento, tal como lo prevé la norma transcrita anteriormente, a razón de DOSCIENTOS CINCUETA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,oo), es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.000,oo), por lo que no concuerda con la estimación que hizo el demandante en el libelo de la demanda. Por tal razón, y como pudo observarse que la estimación de la demanda no estaba ajustada a lo que establece la norma anteriormente transcrita, debemos tomar en cuenta lo que establece en su parte in fine del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera nula la sentencia que contenga ultrapetita, este Tribunal se abstiene de corregir dicha estimación de la demanda y en consecuencia en virtud de que esta alegación fue realizada por la parte demandada de forma genérica, se rechaza este alegato relacionado con la estimación de la demanda, y así se establece.
También alega el demandado, que rechaza, niega y contradice que por esta acción de desocupación deba cancelar costas y honorarios profesionales, por que en ningún momento se deja de cumplir el contrato de arrendamiento.
En este sentido, establece el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Cursivas del Tribunal)
Así también establece el artículo 167 ejusdem:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
De las normas transcritas anteriormente, se observa que para poder actuar en juicio las partes deben estar asistidas de abogados o haberle otorgado poder bien sea autenticado o Apud-Acta, lo que quiere decir, que es necesario la presencia de abogados en los procesos y si vemos lo que establece la Ley de Abogado en su artículo 22, observamos el derecho que tiene el abogado de cobrar sus honorarios profesionales, por lo que mal pudiera entenderse que en virtud de que el demandado haya estado solvente al momento de intentarse la acción o como manifiesta el demandado en su contestación de demanda, “que en ningún momento se deja de cumplir con el contrato de arrendamiento” no se reclamara honorarios profesionales ni costas, ya que no se trata de una acción que haya sido intentada por falta de pago. En tal virtud, considera quien decide, que el demandado de autos con la debida asistencia, ha dado una interpretación errónea del ordenamiento jurídico aplicado en este punto, lo que conlleva a que en consecuencia sea desechado este alegato y no le sea otorgado valor probatorio, y así se decide.
En cuanto al alegato identificado en el escrito de contestación de la demanda como QUINTO, observa quien decide, que el demandado rechaza, niega y contradice que se decrete medida de secuestro y de embargo preventivo por que no está en mora en el pago de los cánones de arrendamientos y que es imposible que el fallo quede ilusorio.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas ocasiones ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencia cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su prudencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la providencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, aún más, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. …”
(RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 634-04 de fecha 13 de abril de 2004. Págs. 419 – 420.)
En el caso sub examine, y del análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente, se puede inferir que el demandante, al momento de explanar su solicitud de medida en el libelo de la demanda, se evidencia que la misma fue plasmada en forma simple, por lo que el demandado rechaza, niega y contradice la misma, ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a las medidas, sin que fuese identificado o determinado en forma clara que existe el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de fallo.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en base a la Jurisprudencia transcrita up supra, este sentenciador, considera procedente esta alegación y, así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Por otra parte, expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente a la Institución del Desalojo en las Norma de Derecho Positivo Venezolano, página 217, que:
“Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término” admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del código civil señala:
“Los contratos (…) sobre alquiler (…) en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes (…)”.
Ahora bien, a la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente desalojo, …” (OMISSIS).
En el presente caso, el demandante de autos alega, y manifiesta que se encuentra dentro de las causales del desalojo judicial, específicamente en la contenida en el Ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la norma cuya cualidad expresa, la somete el legislador en un estado de necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble y así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
En primer término, analizaremos la prueba de la confesión alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, identificada anteriormente con el número 2, ya que manifiesta, que la parte actora reconoce que es cancelado el canon de arrendamiento.
Si bien es cierto, se observa del escrito libelar, que la demandante dice en el párrafo identificado como SEGUNDO que: “Que en fecha 07 de julio la ciudadana FERNANDEZ CORREA MARIA BRIGIDA, antes mencionada, comienza a cancelar el canon de arrendamiento ante el Juzgado …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), también es cierto, que este no es punto a debatir, en virtud de que la parte actora, tal como lo podemos ver en el libelo de la demanda, demanda conforme a lo que establece el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la necesidad que tiene el propietario de utilizar el inmueble, y no por falta de pago, por lo que este sentenciador en consecuencia desecha la prueba de la confesión, por se la misma impertinente, y así se decide.
Por otra parte, en relación a los recibos de cancelación de cánones de arrendamientos identificados anteriormente con las letras de la “a” hasta la “g”, este organo jurisdiccional, también desecha los mismos, en virtud de que la parte actora no esta reclamando pagos de cánones de arrendamiento, como se dijo anteriormente y por lo tanto se consideran dichos recibos impertinentes y sin ningún valor probatorio, y así se establece.
También la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, promovió sus pruebas y al ser revisada las que consignó con el libelo de la demanda, se observa que consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda marcado con la letra “A”, por lo que considera quien decide, que se trata de una prueba impertinente, en virtud de que en el presente proceso, no se discute la propiedad, por lo que se le niega valor probatorio a dichas copias, y así se declara.
Igualmente, consignó marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” relacionadas con el informe médico y el tratamiento y las indicaciones que deben suministrarle al ciudadano RAFAEL ARENAS, hermano del demandante; consignadas con el libelo de la demanda.
En este sentido, considera quién decide, que dichas pruebas no determinan la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, por lo que mal pudiera este sentenciador concederle valor alguno a las mismas en favor de su promovente, por lo que se les niega valor probatorio a las pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en virtud de que se trata de tan solo copias simples o fotocopias, y por considerar que las mismas son impertinentes, y así se establece.
En cuanto, a los recibos de pagos de alquileres de la habitación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, así como también en relación a las alegaciones promovidas por la parte demandante, identificadas anteriormente con los numerales III, IV, V y VI, las mismas ya fueron analizadas ut supra, por lo que queda así establecido su valor probatorio como se dijo primitivamente, y así se declara.
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente cada uno de los autos, actas e instrumentos que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas transcritas, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Organo Jurisdiccional colige, que en virtud de que el demandante a pesar de que en su libelo de demanda, hace varías alegaciones, pero la principal de ellas, es que necesita el inmueble objeto de esta demanda, tal alegación no fue debidamente probada, por lo que considera quien decide, que la presente acción no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar tal como se decidirá y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, contra la ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 9 días del mes de junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:50 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
hjpa
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