REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE


Nº 1327/08


DEMANDANTE
Ciudadana: REYNA JOSEFINA ZUÑIGA CHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.622 domiciliada en Final Calle 16 Barrio Tamarindo II, Casa N° 57-84, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


DEMANDADO




Ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.992 y domiciliado en Caserío Cumaripa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


MOTIVO


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.









Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril de 2008, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana REYNA JOSEFINA ZUÑIGA CHILE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.273.622, domiciliada en Final Calle 16, Barrio Tamarindo II, Casa N° 57-84, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicita que se le fije obligación de Manutención a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de Ocho (8), Seis (6) y Cinco (5) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la Demandante, así como también copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños de autos, cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 07/04/2008, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libró boleta de citación al demandado de autos.
Al folio 09 del expediente corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada en fecha 17-04-2.008.
A los folio 10 y 11 corren insertas Diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, consignando la Boleta que le fue entregada para Citar al ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ, manifestando que no fue posible localizarlo y según informaciones obtenidas es desconocido por ese sector.
Al folio 13, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana REYNA ZUÑIGA donde solicita que se libre nuevamente la Boleta de Citaciónal Demandado ya que el si se encuentra en ésa dirección. Se dictó auto donde se acuerda lo solicitado y se libró la respectiva boleta.
Al folio 16, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Roberto Yajure, solicitando copias simples del expediente y al folio 17 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano y se libró telegrama notificando a la ciudadana Reyna Zuñiga para el acto conciliatorio.
En fecha 30 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el Demandado ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado. Estuvo presente la ciudadana Reyna Josefina Zuñiga Chile. Así mismo al folio 25 del Expediente se deja constancia que el Demandado de autos no compareció a dar contestación a la Demanda ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 02 de Junio del año 2008 (folio 22) el ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio donde manifiesta que está de acuerdo en pasarle a sus hijos la cantidad de trescientos Bolivares (Bs. 300,oo), cantidad esta solicitada por la madre de sus hijos, Reyna Zuñiga.
En la misma fecha 02 de Junio del año 2008, folio 23 por auto del Tribunal se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano Roberto Esteban Yajure Gomez, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Junio del año 2008 (folio 24) la ciudadana Reyna Josefina Zuñiga Chile, consigna escrito de pruebas, donde acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por el ciudadano Roberto Esteban Yajure Gomez.
En fecha 11 de Junio del año 2008, folio 25 por auto del Tribunal se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana Reyna Josefina Zuñiga Chile, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Junio del año 2008 (folio 26) se dictó auto donde vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas se declara el Expediente en estado de Sentencia a partir de la presente fecha.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para contestar la Demanda, el ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado y así el Tribunal lo hizo constar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La Parte Demandante en su escrito de Pruebas, aceptó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por el ciudadano: Roberto Esteban Yajure Gómez. Así mismo, aún cuando no la promovió en dicho escrito, fue consignada anexa a la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, a las cuales al no ser impugnadas, se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es considerada plena prueba de filiación y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada, ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ, manifestó estar de acuerdo con fijarle a sus hijos la cantidad solicitada por la madre, ciudadana Reyna Zuñiga para la obligación, utiles escolares y aguinaldos.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de unos niños de 8, 6 y 5 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ , parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento insertas a los folios 3, 4 y 5 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien Juzga que los niños: IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las pruebas anteriormente señaladas, así mismo el Demandado en dicho escrito ofreció fijarle la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs. 300,oo) mensual, así como cubrir los gastos de útiles escolares y su ropa para el mes de Diciembre venidero y su niño Jesús. Igualmente la parte Demandante en su escrito de promoción de pruebas, aceptó en todas y cada una de sus partes la cantidad ofrecida así como lo de los utiles y aguinaldos por el demandado, este Juzgador forzosamente deberá establecer como nuevos montos los ofrecidos y aceptados por ambas partes y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana REYNA JOSEFINA ZUÑIGA CHILE, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.992; y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad ofrecida por el Demandado de autos y aceptada por la demandante en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que deberá depositar el ciudadano ROBERTO ESTEBAN YAJURE GOMEZ , a partir del mes de Junio (30-06-2008) del presente año, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que para tal efecto será aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES y la cual se le notificará el numero en su debida oportunidad, a nombre de la madre de su hija REYNA JOSEFINA ZUÑIGA CHILE. Así mismo el padre deberá comprar todo lo referente a utiles escolares de los niñosIDENTIDAD OMITIDA, demostrandolo con facturas y en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) como aguinaldos de sus hijos.
Tanto La obligación Alimentaria como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Dieciseis (16) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
YSAURA GIMENEZ.,
EXP. Civil N°. 1327/08