REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001694
ASUNTO : UP01-P-2007-001694

Visto el escrito presentado por los ABG. RAFAEL EDUARDO ARAY MORALES y JOSE RODOLFO QUINTERO RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Moreno por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 13/03/2007, es interpuesta denuncia por el ciudadano Jhonny Moreno contra el ciudadano Duglas Navarro, por presunto ilícito penal ambiental, derivado de la tala de un Samán de más de 200 años y de 38 árboles más de las especies Cedros, Caoba y Samán, en el sector La trilla El Poblado del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 03/11/2006, fue librada autorización N° 0103, por la DEA-Yaracuy, la cual señala que autoriza la TALA DE TRES (03) ÁRBOLES DE LA ESPECIE SAMAN.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a que lo denunciado no esta tipificado como delito en nuestro código Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por la denunciante, no revisten carácter Penal, por cuanto los mismos no esta previstos como delitos o faltas en nuestro Código penal Vigente; en virtud de que la actuación realizada por el ciudadano Duglas Navarro, fue debidamente autorizada por el órgano competente para tal fin, por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho no es típico.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no revistiendo carácter penal los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguida con motivo de denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Moreno por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
LA SECRETARIA