REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001849
ASUNTO : UP01-P-2008-001849

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado ISMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.020.821, nacido en fecha 17/12/88, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle Las Casitas, casa N° 8, sector La Madrileña, Nirgua, estado Yaracuy, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal; a su vez se ordenó que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado ISMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 15 de junio de 2008, por los funcionarios Martínez Pérez Víctor, Pérez Palacios Robert, Pulido Betancourt Luís y Pérez Pérez Holofit, , todos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Nirgua, quienes se trasladaban con destino al sector LA Madrileña Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar patrullaje, siendo que en momentos que se encontraban en la calle principal del mencionado sector lograron avistar a un ciudadano quien se desplazaba en una moto de color azul, a quien se le procedió a dar la voz de alto, siendo que dicho ciudadano manifestó no poseer la documentación de la referida moto, quedando identificado el mencionado conductor como YSMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, y el vehiculo moto con las siguientes características: serial de carrocería: LWAPCKL387B891347, serial del motor: YH162FNJ7B601514, procediendo a su traslado hasta la sede del comando.
Igualmente se evidencia entrevista realizada al ciudadano GILBERTO HERNANDEZ AGUILAR, quien expreso que la moto recuperada le pertenece, ya que la misma le había sido robada en el sector 23 de enero, Miranda del estado Carabobo, consignando en ese acto copia de la factura de compra, así como, copia de la denuncia interpuesta en su oportunidad.
Dichas actuaciones permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho vehículo se encontraba solicitado aunado al hecho de que el imputado no presento en ningún momento documentos que acrediten su propiedad o el porque poseía dicho bien.
De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 15 de junio de 2008, se desprende que el hoy imputado fue aprehendido en virtud de estar conduciendo una moto la cual se encontraba solicitada y el mismo no presento documentación alguna que haga presumir como que dicho vehiculo es suyo, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar al imputado ISMAEL ANTONIO RIVERO MEDINA, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ