REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001853
ASUNTO : UP01-P-2008-001853

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado GILBERTO RAMON SUAREZ MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 13.696.860, de 32 años de edad, soltero, de profesiòn u oficio obrero y residenciado en la calle principal, Sector Iboa, entrada a La pica Iboa, casa Nª 01 de color verde, San Pablo Municipio “Arístides Bastidas”, del Estado Yaracuy, de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal; igualmente ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal, el cual es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permite presumir que el imputado GILBERTO RAMON SUAREZ MUJICA, ha sido el autor o participe responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que emergen de las actas que él fue detenido en fecha 15 de junio de 2008, por los funcionarios John Guerrero y Oscar Pérez, ambos adscritos a la Comisaría de la Brigada y Orden Público, estado Yaracuy, quienes encontrándose de recorrido específicamente en la calle la Gotera del Municipio Arístides Bastidas, donde observaron un vehiculo que se desplazaba a gran velocidad siendo que el conductor pierde el control e impacta con un árbol, por lo que los funcionarios fueron a verificar que el conductor se encontrara en buenas condiciones, es cuando el mismo con una actitud molesta, agresiva y grosera manifestó que el podía estar donde quisiera, es por lo que los funcionarios en virtud de que no cesaba en su actitud al punto de lanzar golpes de puño a la comisión, es por lo cual es detenido, igualmente se observa que fueron localizadas dentro del mencionado vehiculo dos armas blancas. Dicha actuación permite al tribunal conocer como elemento de convicción que dicho ciudadano se resistió a la actuación policial, aunado al hecho de que le fueron encontradas dos armas blancas.
Del mismo modo, se evidencia que al folio 21 consta Reconocimiento Legal, practicado a las armas blancas encontradas. (elemento de convicción).
De modo que, el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.
Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano imputado fue aprehendido en momentos que se encontraba conduciendo un vehiculo y el mismo opuso resistencia para bajarse del mencionado vehiculo aunado al hecho de que le fueron encontradas unas armas blancas, lo cual encuadra perfectamente dentro de los presupuestos de la flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito se acababa de cometer, lo que también se conoce como la flagrancia real, siendo su consecuencia jurídica la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone medida cautelar al imputado GILBERTO RAMON SUAREZ MUJICA, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente, del Código Penal. TERCERO: Se califica la detención como Flagrante. CUARTO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento abreviado en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ