REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001855
ASUNTO : UP01-P-2008-001855
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la Libertad del imputado FREDDY ANTONIO VALLES COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16822772, soltero, de profesión u oficio obrero, , residenciado en el sector el Diamante, calle principal, casa Nª 1515-08, Municipio Páez del Estado Yaracuy; por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Resistencia a la Autoridad.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 16/06/2008, cuando se presenta un ciudadano a la sede del Comando de la Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, manifestando que era propietario de un vehiculo moto que se encontraba en dicha sede, la cual había sido retenida en virtud de que no fueron presentados los documentos de propiedad, siendo que el ciudadano empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, por lo que dichos funcionarios le manifestaron que se retirara de dicha sede, sin embargo el mismo siguió con los insultos, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado como FREDDY ANTONIO VALLES COLMENAREZ (ver acta corriente al folio 8).
Consta al folio 9 Acta de Entrevista al ciudadano Robel Alfonso Cordero Bello, quien manifestó que se encontraba al momento en que el ciudadano de una forma agresiva insulto a los policías, asi, como que el mismo se porto mal con los funcionarios. (elemento de convicción).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 16 de junio de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY ANTONIO VALLES COLMENAREZ, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Resistencia a la Autoridad, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del imputado de autos. Y así se decide.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.
Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano imputado fue aprehendido en momentos que se encontraba en la Comandancia de Policía Municipal del Municipio JOSE ANTONIO PAEZ, insultando a los funcionarios que prestaban sus servicios en ese momento, lo cual encuadra perfectamente dentro de los presupuestos de la flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito se acababa de cometer, lo que también se conoce como la flagrancia real, siendo su consecuencia jurídica la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO VALLES COLMENAREZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16822772, soltero, de profesión u oficio obrero, , residenciado en el sector el Diamante, calle principal, casa Nª 1515-08, Municipio Páez del Estado Yaracuy por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem, por ende la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano FREDDY ANTONIO VALLES COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ
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