REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000255
ASUNTO : UP01-P-2003-000255
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 07 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JULIO RAFAEL AGUDO, Venezolano, mayor de edad, quien se identifica con la cedula de identidad N° 13.879.447, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de marzo de 2003, en audiencia de presentación, este tribunal le impuso al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 5 días por ante este tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2005 este tribunal, revoco la medida cautelar impuesta al ciudadano Julio Rafael Agudo, en virtud de que el mismo no estaba cumpliendo con la medida impuesta, decretando Orden de Aprehensión en su contra.
Ahora bien, en fecha 03 de junio del corriente, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Brigada Chiquinquirá, Maracaibo estado Zulia, detuvieron a un ciudadano en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por este tribunal; colocándolo a disposición del tribunal Decimotercero de Control del estado Zulia, quien declino la competencia en este tribunal en la mencionada fecha.
En fecha 07/06/2008, es presentado escrito por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, donde colocan a disposición de este tribunal al mencionado ciudadano.
En esta ultima fecha se celebro audiencia especial de presentación del imputado, siendo que el representante fiscal solicitó medida cautelar de presentación, siendo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO RAFAEL AGUDO, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en la investigación. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Calificado, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 45 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO RAFAEL AGUDO, identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante el Tribunal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA BOISSIERE
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