REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001879
ASUNTO : UP01-P-2005-001879
Visto el escrito presentado por la Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensora de los ciudadanos FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRNACISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 10 de septiembre de 2005, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó Calificar la detención como Flagrante, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRNACISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ y la LIBERTAD PLENA al ciudadano HENRRY ANTONIO PALACIO PAÑALOZA y la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En fecha 22 de junio de 2006 este Tribunal revisa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y amplía el lapso de presentación.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.
En vista de lo expuesto, observamos que los imputados FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRNACISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, han cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRNACISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ y así se declara.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta a los ciudadanos FRANCISCO YERRY RAMIREZ RAMOS y FRNACISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, en fecha 10 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Douglas Rafael Fuentes
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