REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001786
ASUNTO : UP01-P-2008-001786

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.090.206, residenciado en Urbanización José Ángel Álamo, Condominio N° 12, Calle Principal, Casa N° 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado, el Abog. OMAR MOGOLLON, Defensor del imputado y las víctimas SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ y MARÍA EUGENIA LOEWENTHAL DE GONZÁLEZ.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, y procede a corregir en sala de audiencia con respecto a la calificación jurídica imputable por los hechos delictuoso cometido por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA; en tal sentido procedo a relatar los hechos, siendo estos que en fecha 10-06-2008 cuando el Inspector Jefe Héctor Rodríguez adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial encontrándose en la autopista central occidental a la altura del sector san pablo sentido san Felipe, a bordo de la unidad administrativa, recibió llamada telefónica donde le informaban que se habían robado en la urbanización la rosaleda de la independencia un vehículo marca: Daihatsu, modelo Terios Sport M/T, palca AA661BU, color Verde, por lo cual ordeno que se colocaran punto de control en diferentes sectores de la autopista, y retorno y se se coloca adyacente a al estación de servicio HF sentido Lara, para hacerle espera al vehículo, en ese momento observó que paso un vehículo a exceso de velocidad con las mismas características, procediendo de inmediato a iniciar la persecución y reportar el vehículo a las unidades, pero en vista de la velocidad que llevaba el vehículo se le pierde de vista, por un momento y le indico a la unidad de patrullaje P-86 conducida por el oficial de 1era D Hoy Naudy que colocara un punto de control en Chivacoa, continua el recorrido logrando avistar de nuevamente el vehículo sospechoso deteniéndose adyacente a la estación servicio Campos Elías, observó a dos ciudadanos bajándose de dicho vehículo por lo que le dio la voz de alto, quien al verlo uniformado uno de ello se introduce a la maleza, mientras que el otro sujeto quien para el momento vestía una franela de color blanco, con las mangas de color azul y un pantalón Jean de color azul, saca del cinturón un arma de fuego y realiza disparos en contra de mi persona produciéndose un enfrentamiento, donde logre impactar al sujeto en la parte baja de la pierna izquierda, impactando también en la parte frontal de la corredera debajo de la boca del cañón del arma con la que me enfrentaba, procedió a someterlo y una vez controlada la situación se le impone de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, s ele realizó la inspección de persona, logrando ubicar solo documentos personales y se procedió a identificarse plenamente, se solicito una ambulancia quien traslado al ciudadano al hospital de Chivacoa, posteriormente se traslado al comando de Urachiche el arma de fuego así como le vehículo, se le realizó inspección al vehículo, y al arma de fuego fue verificada por el sistema de emergencia 171 Lara por el despachador N° 1 Agente Técnico Emely Torrealba quien indico que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques por el delito de hurto según expediente H-658722 de fecha 30-01-2008. Por todo lo antes expuesto es que solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado, y la medida Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.090.206, residenciado en la Urbanización José Angel Alamo, condominio N° 12 calle principal casa N° 02 de Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ro del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1ro del Código Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo"..

Se le concede la palabra a la víctima el ciudadano Santiago González Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.199, quien manifestó: “Nosotros compramos el vehículo el día lunes y el día martes estábamos poniéndole los forro uno de los vecinos al abrir la puerta viene dos muchachos se acerco uno de ello que fue l que yo vi, se me acerco me dijo quédese tranquilo este es un atraco vamonos para adentro, levantaron a la abuelita de ella nos encerraron allá, nos pidieron prenda, oro, dólares, la caja fuerte, nos cerraron las puerta como veinte minuto, a ver que cierran la puerta salgo, llame a mi vecina a Ana Ochoa, le dije lo que había pasado, y ella llamo al invity y a los quince minutos nos dijeron que la habían encontrado, nos trasladamos a Urachiche, y vimos que era la camioneta, nos entregaron las cosas que había dentro y la camioneta se la llevaron para Chivacoa, Si fue el quien se metio a mi casa y si es el, allá hablaba muy bien. Es todo”. Se le concede la palabra a la víctima María Eugenia Loewenthal de González, quien manifestó: “Si fue el quien se metió a mi casa y si es el, allá hablaba muy bien. Es todo”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo venia de la montaña haciéndome unos baños, venia desde le lunes y me quede cuando baje mas tarde venia para el negocio con mi carpa, con mi primo y un amigo que siempre vamos, y entonces como el jeep va gente y se llena ellos bajaron adelante y estaban esperando en la bomba de la encrucijada y cuando iba por la bomba que esta ante que se llama Llano petrol ahí me dieron un tiro y me decían que me entregaran y me dieron golpe y no me dejaban hablar y que era lo que pasaba, me llevaron preso pero yo no se mas nada. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: "Oída la exposición del ministerio público, mi defendido y las victimas, mi defendido ha manifestado que el se encuentra en la montaña por ser creyente, y luego cuando venia bajando lo agarran preso y manifiesta que el no tiene nadare ver con los hechos delictuoso que imputa el ministerio público, así mismo en acta consta que la camioneta fue encontrada casi una hora después, y de la declaración de la victima no existe un señalamiento por parte de ella en contra de mi defendido, y en vista del estado de salud de mi defendido consigno para que sea agregado al expediente en cuatro folio útiles, su informe, resultado de radiografía, en ese sentido solicito e vista que no hay elementos de convicción solicito se desestime el pedimento del ministerio público en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que no existe elementos de interés criminalistico suficiente para estimar su responsabilidad, asimismo por su salud pondría en riesgo su salud e integridad física, y me adhiero al procedimiento abreviado. es todo. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 10 de junio de 2008 cuando el imputado bajo amenaza a la vida con un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, se introdujeron en la vivienda de las víctimas y los despojaron de su vehículo marca: Daihatsu, modelo Terios Sport M/T, palca AA661BU, color Verde, dando aviso a las autoridades policiales el Inspector Jefe Héctor Rodríguez adscrito al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial encontrándose en la Autopista Central Occidental a la altura del Sector San Pablo sentido San Felipe, a bordo de la unidad administrativa, recibió llamada telefónica donde le informaban que se habían robado en la Urbanización La Rosaleda del Municipio Independencia un vehículo marca: Daihatsu, modelo Terios Sport M/T, palca AA661BU, color Verde, por lo cual ordenó que se colocara un punto de control en diferentes sectores de la autopista y retornó y se coloca adyacente a la Estación de Servicio HF sentido San Felipe a Lara, para hacerle espera al vehículo, en ese momento observó que paso un vehículo a exceso de velocidad con las mismas características, procediendo de inmediato a iniciar la persecución y reportar el vehículo a las unidades, pero en vista de la velocidad que llevaba el vehículo se le pierde de vista, por un momento y le indico a la unidad de patrullaje P-86 conducida por el oficial de 1era D Hoy Naudy que colocara un Punto de Control en Chivacoa, continúa el recorrido logrando avistar nuevamente el vehículo sospechoso deteniéndose adyacente a la Estación Servicio Campos Elías y observó a dos ciudadanos bajándose de dicho vehículo, por lo que le dio la voz de alto, quien al verlo uniformado uno de ello se introduce a la maleza, mientras que el otro sujeto quien para el momento vestía una franela de color blanco, con las mangas de color azul y un pantalón Jean de color azul, saca del cinturón un arma de fuego y realiza disparos en contra de su persona produciéndose un enfrentamiento, donde logra impactar al sujeto en la parte baja de la pierna izquierda, impactando también en la parte frontal de la corredera debajo de la boca del cañón del arma con la que se enfrentaba, procedió a someterlo y una vez controlada la situación se le impone de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección de persona, logrando ubicar solo documentos personales y se procedió a identificarse plenamente, se solicito una ambulancia quien traslado al ciudadano al Hospital de Chivacoa, posteriormente se traslado al Comando de Urachiche el arma de fuego así como el vehículo, se le realizó inspección al vehículo y al arma de fuego fue verificada por el sistema de emergencia 171 Lara por el despachador N° 1 Agente Técnico Emely Torrealba quien indicó que el arma tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo P-25, calibre 9mm, empañadura de color negro, serial Z075442, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques por el delito de Hurto según expediente H-658722 de fecha 30-01-2008. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido a poco de cometer el robo, con objeto proveniente del mismo, es decir, el vehículo marca: Daihatsu, modelo: Terios Sport M/T, placa AA661BU, color verde, portando un arma de fuego marca Foglio, sin la debida autorización para ello, arma con la cual trató de impedir el cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios que le ordenaron detener el vehículo, ya que repelieron la acción con dicha arma de fuego, la cual por su parte, se encuentra requerida por el delito de Hurto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, tales como:
• Acta policial de fecha 10-06-08,
• Acta de entrevista de la ciudadana Loewenthal de González María Eugenia de fecha 10-06-08;
• Acta de entrevista del ciudadano González Pérez Santiago de fecha 10-06-08,
• Inspección Técnica 612 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa en fecha 11-06-08,
• Inspección Técnica 611 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa en fecha 11-06-08;
• Experticia de reconocimiento Técnico al arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo P-25, calibre 9mm, empañadura de color negro, serial Z075442.

Razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles:
• ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se materializa cuando el imputado en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, someten a los ciudadanos SANTIAGO GONZÁLEZ PÉREZ y MARÍA EUGENIA LOEWENTHAL DE GONZÁLEZ y los despojan de su vehículo marca: Daihatsu, modelo Terios Sport M/T, palca AA661BU, color verde.
• PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que al imputado le fue recabada un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo P-25, calibre 9mm, empañadura de color negro, serial Z075442, sin portar la debida autorización para ello,
• RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, se configura en el momento que se realiza la aprehensión y los funcionarios tuvieron que hacer sus de la fuerza para poder cumplir con sus deberes oficiales y
• APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, ya que el arma incautada al imputado, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques por el delito de Hurto según expediente H-658722 de fecha 30-01-2008.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 10 de junio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como se desprende del acta policial de fecha 10-06-08, acta de entrevista de la ciudadana Loewenthal de González María Eugenia de fecha 10-06-08; acta de entrevista del ciudadano González Pérez Santiago de fecha 10-06-08, Inspección Técnica 612 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa en fecha 11-06-08, Inspección Técnica 611 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa en fecha 11-06-08; experticia de reconocimiento Técnico al arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo P-25, calibre 9mm, empañadura de color negro, serial Z075442.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo atenta contra dos bienes jurídicos como son la libertad individual y la propiedad e incluso la vida en el presente caso, bienes que son constitucionalmente protegidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PERAZA, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


El Juez de Control

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Rafael Fuentes