REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001822
ASUNTO : UP01-P-2008-001822
Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENARES, en su carácter de FISCAL SUPERIOR (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JOEL JOEL PRIETO ACEVEDO y su núcleo familiar, este Tribunal observa lo siguiente:
Indica la Representación Fiscal que el prenombrado ciudadano tienen estatus de testigo conforme a lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según causa N° 22F3-385-08, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO, en la que aparece como víctima VICTOR ERNESTO PADILLA DIAZ y como imputado personas por identificar.
De las actuaciones consignadas se acompaña a la solicitud, Acta de Entrevista realizada en Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde el ciudadano JOEL JOEL PRIETO ACEVEDO manifiesta que es el único testigo del homicidio de su amigo VICTOR ERNESTO PADILLA DIAZ y ha estado recibiendo amenazas.
En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicten las medidas de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física del testigo y sus familiares.
Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de los testigos, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de los testigos, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.
Así mismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, regula y los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, estableciendo a partir del Artículo 17 estableciendo el fundamento de las Medidas de Protección.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad del testigo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia dicta MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano JOEL JOEL PRIETO ACEVEDO, para lo cual se giran las respectivas instrucciones al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de ejecutar la presente medida mediante Rondas Sucesivas en el domicilio del testigo ubicado en Urbanización Juan José de Maya, Manzana I, N° 07, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Estado Yaracuy, hasta por un lapso de noventa (90) días continuos. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al testigo JOEL JOEL PRIETO ACEVEDO el contenido del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Douglas Rafael Fuentes
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