REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001817
ASUNTO : UP01-P-2008-001817
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.953.866, residenciado en la segunda avenida entre calle 25 y 26 casa 25-3 de la Independencia, Estado Yaracuy; JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.700.544, residenciado en la segunda avenida entre calle 25 y 26 casa S/N de color verde con rejas blanca de la Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada, para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. MARYOALIZTGH CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública de guardia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido y un ciudadano que se encontraba en el estacionamiento detrás de la Catedral les hizo señas con las manos para que se detuvieran, al acercarse al ciudadano este se identificó como LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA y les notificó que había sido víctima de un hurto del reproductor de su vehículo y señala como responsables a dos personas que se desplazaban a pie por la Avenida Caracas, describiendo sus vestimentas, por lo que atendiendo el llamado del ciudadano se desplazan por la Avenida y a la altura de la Avenida 7 observan dos ciudadanos con las características aportadas, dándoles la voz de alto y al realizar la respectiva inspección de personas, se le incauta a JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA en el bolsillo delantero del pantalón, un trozo de metal en forma de llave (ganzúa) y el segundo JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ llevaba entre sus manos una bolsa de material sintético de color gris y al solicitarle que exponga su contenido mostró un radio reproductor para vehículos marca Pioneer, por lo que son aprehendidos, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio, toda ves que mis defendido han manifestado su voluntad de someterse al proceso, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido de un régimen de presentación amplio; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del presentado se produjo el día 02 de mayo de 2008 cuando los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que fueron detenidos luego de haber trastornado la protección del objeto, la cerradura de la puerta, apoderándose de un objeto mueble sin el consentimiento de su dueño, como es el aparato radio reproductor que tenía el vehículo de la víctima y que les fue incautado en el momento de su detención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, tales como el Informe Policial, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Acta de entrevista al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, Experticia de Reconocimiento Legal a un objeto de metal color negro, denominado comúnmente ganzúa y Peritaje de Avalúo real a un radio reproductor marca Pioneer, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos la protección del objeto, la cerradura de la puerta, apoderándose de un objeto mueble sin el consentimiento de su dueño, como es el aparato radio reproductor que tenía el vehículo de la víctima, que le fue incautado en el momento de su detención.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 11 de junio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas, que cursan en autos.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse que implicaría privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual los imputados JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Gallo Rojas
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