REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001689
ASUNTO : UP01-P-2008-001689
Visto el escrito presentado por el Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita de conformidad al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA GARCIA VILLEGAS, por existir un obstáculo para el desarrollo del proceso, este Tribunal observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:
a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.
SEGUNDO
Ahora bien la desestimación de la denuncia o la querella procede cuando se da alguno de los supuestos del artículo up supra y al analizar los recaudos consignados se observa que en fecha 03 de marzo de 2008, se recibe denuncia por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual la ciudadana MARIA EVELIA GARCIA VILLEGAS, expone: “Resulta que a las nueve de la noche llega un muchacho de nombre WILFREDO, preguntándome si había culto para la Iglesia, yo le dije que no había, pero que el lunes había en la Iglesia, el se despide y se va, a la media hora regresó llamado JOSEPH para arreglar un problema personal con él…el me dijo que lo sacara porque sino lo iba a matar dentro de la casa, cuando él habla conmigo se para un carro Century color azul, que lo conducía RAMON MATINIANO TORRES, junto con ALEXANDER ESCOBAR, se bajan violentos y querían entrar a la fuerza….con un destornillador nos amenazaban y decían que sino lo sacaban lo iban a matar…se fueron y empezaron a rodear la casa, me dijeron que igualito llamara a quien quisiera que lo iban a matar, luego llegaron dos patrullas junto con la mamá de JOSEPH a buscarlo y se lo llevaron para su casa…”.
TERCERO
Indica el Ministerio Público que la denuncia formulada se trata de un delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, cuya acción debe ser ejercida por acusación de parte agraviada, por lo cual pide la desestimación de la denuncia, criterio que comparte este Tribunal, por cuanto se trata de un hecho cuya acción debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Por lo expuesto, éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA GARCIA VILLEGAS, debido a que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Fiscal Quinta del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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