REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000184
ASUNTO : UP01-P-2002-000184

Visto el escrito presentado por el ciudadano GIOVANNI UTINIO ROMERO, asistido por el Abog. CECILIO MENDEZ, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos años presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que el imputado realiza su solicitud asistido de un abogado distinto a los abogados que había designado como sus defensores y que habían prestado el juramento de ley, por lo que se insta al imputado a notificar al Tribunal a la brevedad posible informe que abogados ejercerán su defensa técnica. Por otro lado es perfectamente válido que el imputado solicite en su propio nombre el Decaimiento de la medida de coerción personal, ya éste es un derecho que lo asiste.

Ahora bien, en relación al pedimento del imputado GIOVANNI UTINIO ROMERO se observa que en fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GIOVANNI UTINIO ROMERO y YORMAN JOSE RÍOS y la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 30 de octubre de 2002, este Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar en virtud de haberse vencido el lapso para que el representante Fiscal presentara acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado GIOVANNI UTINIO ROMERO, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se de la revisión del Sistema Iuris 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano GIOVANNI UTINIO ROMERO y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano GIOVANNI UTINIO ROMERO, en fecha 27 de septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro y Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por otra parte, se insta al imputado a notificar al Tribunal a la brevedad posible informe que abogados ejercerán su defensa técnica. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García