REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001547
ASUNTO : UP01-P-2008-001547
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.535.117, venezolano, de 21 años de edad, residenciado Urbanización San José, calle 09, casa N° 873 Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, el Tribunal en funciones de guardia fija la Audiencia respectiva .
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. KARIN LOYO, la víctima, el imputado y el Abog. JESUS DAVID ANTIAS, en su carácter, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección y de Seguridad establecida en el Artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: ““El daño ocurrió ella dice que fue hace tiempo porque estábamos en una fiesta estaban los sobrino de ella y sus hermanos, estaba bailando tambores, el hijo no estaba, como yo estaba bailando tambor me comenzó a ofender, el sobrino de ella le lanzo un botellazo que le pego, yo no la amanece, mi mujer ella trabaja en el ambulatorio, yo me anote en una lista, el esposo de ella la fue a buscar me lanzo un tiro con un chopo, la policía la llamo la mujer mía, el marido de ella si fue a buscar a mi hermano para mataron, el marido de ella es brujo y el viernes lanzaron maldad con brujería, no sabia que tenia esa denuncia por ahí, yo no soy de aquí soy de caracas, nosotros mismo llámanos la policía, el esposo de ella fue quien me lanzo el tiro, yo no tengo nada con ella, eso ocurrió en la fiesta, yo nunca la fui amenazar con un chopo, cuando salio la denuncia fue que salio a decir que soy un azote de barrio, la señora me dio una cachetada, hubo una señora que me acuso, yo nunca cruce palabra con la señora, ella me llamo y me dijo varias cosas, el marido de ella si nos quiere hacer daño, cuando me registraron la cédula dice que yo estoy limpio. Es todo".
Se le concede la palabra a la víctima YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, quien manifestó: “El día que yo lo denuncia tuve tres días en el hospital, yo trabajo con la comunidad, trabajo para la gobernación, ese día hubo una fiesta en la calle detrás de mi casa, mi hija y mis sobrino fueron a la fiesta, cuando yo voy a buscar a mi hija pusieron una música el la agarro por la mano y le dijo para bailar mi hija le dijo que no yo le dije que la soltara y el empezó a insultar a mi, luego querían pelear eso fue frente a la calle 4 de la casa me agredió con un pico de botella, tengo bastante testigo, a mi me operan porque tengo una hemorragia interna a los tres día fui a la PTJ no le se mas nada solo el nombre lo denuncio solo por el nombre que se llama Oscar, yo no tendría que pedir un amparo de policía si el no me estuviese amenazando, y me mandan mensaje que el esta por ahí yo no salgo de mi casa por miedo, yo cuando voy a buscar mis remedio en el ambulatorio el estaba ahí, yo quiero que se haga justicia porque el me puñales, y me tienen que volver a operar, si no es por la comunidad yo me fuera muerto, me reventó una arteria, la intención de él creo que era hacerle daño a mi hija, yo no soy mentirosa, yo trabajo con jóvenes, eso no se hace a nadie. Es todo”
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancia por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, la situación que se esta planteando obviamente deviene de un problema anterior al que motiva al ministerio público a presentar a mi defendido, en el escrito de presentación la fiscal esta pidiendo la medida privativa por el delito de homicidio en grado de tentativa, pero es de observarse que las razone es por las cuales mi defendido esta detenido no tiene nada que ver con el delito que se le esta imputando, y la discusión del ambulatorio no se habla de lesión en ese momento, existe una averiguación anterior como lo determina el ministerio público que es donde mi defendido esta investigándose por la lesión que dice la víctima, se apertura una investigación en la cual mi defendido no ha sido imputado por esos hechos, ambas partes manifiestan los hechos o su verdad de los hechos que cada uno tiene, cada quien manifiesta tener testigo de cada uno de los hechos, razón por la cual la defensa estima conveniente para ambas partes que se aplique el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario la investigación y que ambas partes traigan a ambos proceso la testimoniales que el día de hoy han manifestado tener, para aclarar efectivamente la veracidad de los hechos que fueron denunciados en ambos proceso, para determinar si efectivamente existe responsabilidad o que grado de responsabilidad pueda tener mi defendido, en tal razón por los hechos que se ventilan el día de hoy, que son las agresiones verbales que fueron hechas el 28-05-08 le solicito la medida de presentación, y que el tribunal imponga unas condiciones estricta para ambas partes, para evitar futuros conflicto hasta tanto el Ministerio público culmine la investigación clara, que determine la realidad de lo que sucedió con las personas involucradas en el presente caso. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera el juez de guardia que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 28 de mayo de 2008, del Modulo de Proximidad Policial N° 8 adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben un grupo de personas de la Urbanización San José quienes les indican que el Módulo de Barrio Adentro de esa Urbanización se encuentra un ciudadano que intentaba agredir a una mujer YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, con quien se entrevistaron y les manifestó que el ciudadano OSCAR RAMIREZ, la comenzó a agredir con palabras obscenas y por cuanto ésta la había intentado matar anteriormente, causándole graves lesiones, ella teníó por su vida y la comunidad al ver la actitud trataron de lincharlo, por lo que los ciudadanos entran en el centro asistencial conversan con el ciudadano y lo disuaden trasladándolo a la Comandancia de Policía, por lo que los funcionarios procedieron a su búsqueda y aprehensión, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que el Tribunal de guardia considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, ya que le infundió el temor suficiente para considerar que intentaba acabar con su vida, conducta ésta que permite determinar que el agresor iba a dar muerte a la víctima de manera intencional, pero su intención fue evitada por causas extrañas a su voluntad, entonces estamos ante el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y el Artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo consideró el juzgador, por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual deberá presentar dos fiadores de buena conducta, reconocida solvencia económica y con capacidad para cubrir en caso de incumplimiento la cantidad de 45 Unidades Tributarias.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 258 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García
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