REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000425
ASUNTO : UP01-P-2003-000425
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SIRA SUÁREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 01 de junio de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña encontrándose de recorrido por la calle a la altura de la vía que conduce al puente El Pegón, observan una camioneta pick-up, de color blanco que se desplazaba delante de la Unidad, en la cual el ciudadano que iba del lado derecho saca por la ventana la mano con un arma de fuego y realiza dos detonaciones al aire, al darles la voz de alto huyen dándoles captura a quinientos metros aproximadamente, proceden a practicar a los tres ocupantes la revisión de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoosle al imputado de autos, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera, con emblema de la Gobernación del Estado Yaracuy, y revisada el arma en su interior observan seis cartuchos dos de ellos percutidos.
En las actuaciones cursa:
• Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, donde reflejan como ocurrió la aprehensión.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-212-166 realizada por el Experto OSCAR ALFREDO GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “…a un arma de fuego corta, por su manipulación, por su sistema de mecanismos reibe el nombre de REVOLVER, calibre 38, marca Smith&Wesson, pavón negro, serial tambor 1X149, serial cacha: 3D39126, con empuñadura de madera color marrón, unidas las tres proporciones con un tornillo, cañón largo de 14 centímetros y un diámetro entre macizo de 9 milímetros, con seis alvéolos contentivos de cuatro balas sin percutir y dos conchas percutidas calibres 38. Dicha arma se encuentra en buen estado de conservación”.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-489, realizada por el Experto HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego con las siguientes características:
TIPO ………………………………….. REVOLVER
MARCA ………………………………. SMITH&WESSON
CALIBRE …………………………….. 38 SPL
MODELO …………………………….. 10-8
ACABADO SUPERFICIAL …………. PAVON NEGRO
LUGAR DE FABRICACION ………... USA
LONGUITUD DEL CAÑON ………… 103 MILIMETROS
DIAMETRO DEL CAÑON ………….. 8.5 MILIMETROS
N° CAMPOS Y ESTRIAS …………... CINCO
GIRO HELICOIDAL …………………. DEXTROGIRO
SERIAL ORDEN …………………….. 3D39126
PARTES ……………………………… CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FORMADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON
SISTEMA DE CARGA ……………… NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS
• Oficio N° 6628, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que el arma de autos pertenece a ese organismo y le fue asignada en fecha 24/05/1995 al agente especial Giovanny Alvarez.
III
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido con el acta de recuperación y aprehensión del imputado , Las experticias de Reconocimiento Legal, Técnico y de Comparación y el Oficio N° 6628, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy ; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se observa que el hecho ocurrió en fecha 01 de junio de 2003 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cinco (05) años y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito, en el Código Penal vigente para el momento de los hechos es de es de mil a dos mil bolívares de multa o arresto proporcional.
Es necesario señalar que en fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal Decreta de conformidad con el Artículo 314 en su parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto seguido contra CARLOS JOSÉ SIRA SUÁREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y consecuencialmente cesa la condición de imputado de dicho ciudadano y la medida cautelar dictada en fecha 05 de junio de 2003, dictada conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la investigación no puede ser abierta sino previa autorización del juez de control, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, lo cual ocurre en este caso ya que al haber operado la prescripción de la acción, resulta inoperante mantener vigente la presente causa, por lo que es procedente tramitar el sobreseimiento solicitado y como tal se realizó.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ SIRA SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20-06-78 en Barquisimeto Estado Lara, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.482.603 y domiciliado en la Calle 15 entre Carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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