REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000624
ASUNTO : UP01-P-2004-000624
Visto el escrito presentado por el Abog. Freddy Alcina Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOEL ALCINA, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido, según solicitud que realiza el Ministerio Público, me Aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por la Abogada WENDY PAOLA ROCAFUERTE AGUAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOEL ALCINA, venezolano, nacido en fecha 21/02/84, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.790 y residenciado en Calle 14 con Avenida José Joaquín Veroes, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho no puede ser atribuido al imputado.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
De las actuaciones se desprende que el día 03 de noviembre de 2004 comparece la ciudadana ROSA ANYELA GARMENDIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, a formular denuncia por cuanto en fecha 31 de octubre de 2004, picaron el candado de la puerta de su casa y cuando entró se percató que faltaba un equipo de sonido marca Premier, un televisor marca Pro Visión, un ventilador marca FM, una licuadora marca Osteriser, un par de zarcillos de oro, un teléfono celular marca Nokia y dos carteras contentivas de documentos personales y facturas de los artefactos.
De la investigación se obtuvo:
• Inspección Técnica N° 2281, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, realizada en el lugar de los hechos Barrio san Rafael con Callejón Cascabel y en la cual se deja constancia que en la entrada principal protegida con un enrejado y puerta metal se observa evidentes signos de violencia en su sistema de seguridad (asas para colocar el candado).
• Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia que en fecha 03 de noviembre 2004 se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales adscritos a la Brigada de Patrulleros trayendo como detenidos a los ciudadanos OSWALDO RAMON MENDOZA CUELLAR, PABLO RAFEL MORENO CUELLAR, CAROLINA BEATRIZ GOLLO DIAZ y FRANKLIN JOSE JIMENEZ SEQUERA, por cuanto guardan relación con la presente causa, siendo que el ciudadano FRANKLIN JOSE JIMENEZ SEQUERA, manifestó que él había participado en el hecho que nos ocupa y que los objetos hurtados se encuentran en la Calle 14 con Avenida José Joaquín Veroes en una casa color marrón a que la señora conocida como “la cubana” y que los objetos hurtados se los había dado a guardar a un sujeto de nombre ALEXANDER JOEL ALCINA. En vista de esto los funcionarios se trasladan al lugar indicado y solicitan la presencia del ciudadano ALEXANDER JOEL ALCINA, quien se identifica y les permite el acceso a la vivienda, donde pudieron observar en uno de los cuartos de la vivienda un televisor marca Samsung, un equipo de sonido marca Premier con sus dos cornetas y un ventilador marca FM y al solicitarle factura de los mismos, manifestó que se los llevó un ciudadano de nombre FRANKLIN para que se los guardara, trasladando tanto los objetos como al ciudadano al despacho.
• En fecha 05 de noviembre de 2004 fue presentado el ciudadano ALEXANDER JOEL ALCINA, ante este Tribunal y en Audiencia se decretó su detención como flagrante, se acordó el procedimiento ordinario y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pro la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.
• Acta de entrevista al ciudadano TEZCARI DAVID VLLALOBOS CARBAJAL, quien manifestó: “Resulta que yo iba pasando por la Calle 14 con Avenida Cartagena cuando una comisión de este cuerpo, me llamó como testigo de un allanamiento que iban a realizar en una casa y efectivamente allí encontraron unos artefactos electrodomésticos que según eran robados. Es todo.”
• Inspección Técnica N° 2280, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, realizada en una casa ubicada en la Calle 14 con Avenida José Joaquín Veroes, lugar donde fueron incautados en uno de los cuartos de la vivienda un televisor marca Samsung, un equipo de sonido marca Premier con sus dos cornetas y un ventilador marca FM.
• Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-1287, realizada a un televisor marca Samsung, un equipo de sonido marca Premier con sus dos cornetas y un ventilador marca FM.
• Copia de facturas presentadas por la ciudadana María Cuellar y Carolina Goyo a los fines de demostrar la propiedad de los objetos incautados.
• Acta de entrevista a los ciudadanos TALED SIJAA y KHALED SIJAA, donde verifican la autenticidad de las facturas emitidas por sus establecimientos comerciales.
• Solicitud de entrega de objetos por parte de la ciudadana ROSA ANYELA GARMENDIA.
• Acta de entrega material del objetos a la ciudadana MARIA CUELLAR RODRIGUEZ.
En consecuencia no podemos decir que estamos en presencia de un delito, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos antes descrito, no pueden ser encuadrados en ningún tipo de los establecidos en el Código penal ni en otras leyes sustantivas venezolanas, por ello respetando el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, ya que se desprende de las actuaciones que los objetos recuperados en la residencia donde habita el imputado ALEXANDER JOEL ALCINA, eran propiedad de la ciudadana MARIA CUELLAR RODRIGUEZ, quien demostró la propiedad de los mismos y en consecuencia lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la presente investigación, no pudiendo establecer que la conducta del imputado sea la tipificada como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, ya que los objetos hurtados a la ciudadana ROSA ANYELA GARMENDIA, no son los mismos que se recuperaron.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALEXANDER JOEL ALCINA, venezolano, nacido en fecha 21/02/84, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.790 y residenciado en Calle 14 con Avenida José Joaquín Veroes, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad al Articulo 318 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, ya que el hecho imputado no es típico y el objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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