REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002814
ASUNTO : UP01-P-2006-002814
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por los Abog. JUAN CARLOS VILORIA e YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Curta en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Representación del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDÓN GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.322.186, fecha de nacimiento 12/04/1988, oficio u ocupación obrero de granja y vigilante de la Cooperativa, residenciado en Sector Vaquira, Municipio Nirgua, cerca de la Bomba El Rosario, casa color azul y blanco, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE LOZADA, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de tipificar el hecho.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.
De las actuaciones se desprende que el día 01 de octubre de 2006, el ciudadano EDUARDO JOSE LOZADA, quien se desempeñaba como vigilante en la UNEFA, fue lesionado con un arma de fuego, de manera accidental, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDÓN GÓMEZ, cuando ambos se encontraban de servicio.
Del resultado de la investigación no se pudo determinar las lesiones que sufrió la víctima y en consecuencia no pudieron ser calificadas por cuanto no compareció al Servicio de Medicatura Forense, ni fue evaluado por el Médico Forense en el Hospital, así como tampoco cursa resultado médico alguno, que señale las lesiones sufridas.
En consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, al no poder encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDÓN GÓMEZ, en ningún tipo penal, previsto en la legislación venezolana.
Como consecuencia de la presente decisión se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2006.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON GOMEZ, plenamente identificado al comienzo de este fallo, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE LOZADA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y como consecuencia se Decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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