REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000887
ASUNTO : UP01-P-2008-000887

Visto el escrito presentado por el Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita de conformidad al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS MENDOZA, por existir un obstáculo para el desarrollo del proceso, este Tribunal observa:

PRIMERO
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la desestimación de la denuncia o la querella cuando:
a.- el hecho no revista carácter penal, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
b.- cuando la acción esté evidentemente prescrita, esto impediría que el titular de la acción accionara por darse la extinción de la acción penal.
c.- existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aquí el juez de control determinará la existencia de un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia o la querella, ya que la propia norma procesal no los señala.
d.- los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que hace imposible la instauración del proceso por parte del Ministerio Público.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.

SEGUNDO
Ahora bien la desestimación de la denuncia o la querella procede cuando se da alguno de los supuestos del artículo up supra y al analizar los recaudos consignados se observa que en fecha 11 de agosto de 2002, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión y vuelco con lesionados, entre el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS MENDOZA y un segundo vehículo conducido por el ciudadano FELIX RAMOS, conllevando a que resultaran lesionados el conductor del segundo vehículo y los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, MARCELO BARRAEZ, TEOFILO BRAVO, DOUGLAS BASTIDAS, JOSE SANTELIZ, RAUL MELO, OSWALDO BARRETO, CELSI UEVARA, JUENA REQUENA y el niño JOSE MENDEZ, sin embargo estas lesiones no pudieron ser determinadas, toda vez que no consta en autos evaluación médica alguna ni reconocimiento médico legal, que permita su tipificación.

TERCERO
Indica el Ministerio Público que en todo caso hubo daños materiales, que si pudieron ser especificados, con los avalúos realizados, pero esto debe tramitarse por instancia de parte, por lo cual pide la desestimación de la denuncia, criterio que comparte este Tribunal, por cuanto se trata de un hecho cuya acción debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo para el desarrollo del proceso.

Por lo expuesto, éste Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la averiguación aperturada con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de agosto de 2002 en la que aparecen como conductores los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHIRINOS MENDOZA y FELIX RAMOS, debido a que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.