REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001371
ASUNTO : UP01-P-2008-001371
Vista la solicitud presentada por el Abog. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Tercera del la Abog. YSMERVI LENIN RIERA, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicitan se Desestime la denuncia formulada por el ciudadano RUBEN ELIAS LINAREZ, en fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual indica que se le extravió la placa de su vehículo signadas con el N° 95P-GAV, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la denuncia: Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esto es con el objeto de excepcionarse de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, siendo que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, por lo que debe invocarse solo cuando existen bases serias para ello.
Esto con el objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados o que sean objeto de una querella, por cuanto considera inoficioso dar orden de inicio de investigación y siendo lógico proceder al archivo de las material de las actuaciones, lo cual haría a través de la desestimación.
Ahora bien la desestimación de la denuncia o la querella procede cuando se da alguno de los supuestos del artículo up supra y al analizar los recaudos consignados se observa que evidentemente el extravío de una placa de un vehículo automotor no constituye un delito propiamente dicho y en consecuencia el hecho no es típico o no reviste carácter penal y ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, así lo establece la el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° del Código Penal.
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Por lo expuesto, al tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN ELIAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.553.751, residenciado en Sabana de Parra, Calle 6, Casa S/N, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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