REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001246
ASUNTO : UP01-P-2008-001246



Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Alejandro José Márquez Mesa, donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ELIEZER ULICES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.426, residenciado en Carrera 9 entre calle 10 y 11, casa N° 13-1 frente al Club los Laureles, casa de la Señora María Martínez y el Señor Eleazar Martínez, de Sabana de Parra, del Estado Yaracuy; CARLOS JOSE PEÑA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.542.443, residenciado en la Carrera 4 entre 7 y 8 sector, casa S/N en la agenda de lotería la Valenciana, de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley, al inicio de la audiencia el representante Fiscal solicita que se decrete la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al Artículo 373 ejúsdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 de la norma procesal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados antes identificados, la Abog. Yamile Rosales, Defensora Pública.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien estableció: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado, y la medida de la Cautelar de Presentación en contra de los ciudadanos ELIEZER ULICES MARTINEZ y CARLOS JOSE PEÑA PAEZ, plenamente identificados en acta por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3ro todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta de forma separada no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, la imposición de un régimen de presentación bastante amplio para mi defendido y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día el día 04/05/2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido reciben un reporte de la Central de Comunicación informando que en la calle 9 con carrera 8 y 9, sector cuatro esquina 2, se encontraban unos ciudadanos alterando el orden publico, proc4ediendo a trasladarse hasta la referida dirección observando a dos ciudadanos que se encontraban en una riña entre ellos y partiendo botellas y maltratando de forma verbal a la ciudadanía que transitaba por la zona, tomando los mimos una actitud agresiva al notar la presencia policial tratando de agredir a los funcionarios policiales por lo que fue necesario utilizar técnicas policiales para lograr inmovilizarlos. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual se materializa cuando los imputados de autos, ampliamente identificado tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 04 de Mayo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para los imputados ELIEZER ULICES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.611.426, residenciado en Carrera 9 entre calle 10 y 11, casa N° 13-1 frente al Club los Laureles, casa de la Señora María Martínez y el Señor Eleazar Martínez, de Sabana de Parra, del Estado Yaracuy; CARLOS JOSE PEÑA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.542.443, residenciado en la Carrera 4 entre 7 y 8 sector, casa S/N en la agenda de lotería la Valenciana, de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos ELIEZER ULICES MARTINEZ y CARLOS JOSE PEÑA PAEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ