REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001681
ASUNTO : UP01-P-2008-001681
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento con relación al escrito interpuesto por el representante del Ministerio Publico.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Junio de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente Ana Karina Mendoza Peraza, en contra de los ciudadanos ROSBEN JOSE REGALADO RIVAS y OMAR ENRIQUE FIRGUEROA CATARI venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.594.021, y 18.881.633 respectivamente, imponiendo el tribunal la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto considera este Juzgador se encuentran llenos los extremos consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo insta al Ministerio Publico a que se realice un nuevo reconocimiento medico forense ginecológico a la mayor brevedad posible y sea consignado ante el tribunal a los fines de determinar el tipo de lesión que presenta la adolescente.
En fecha 12/06/2008 la Representante del Ministerio Publico presenta ante este Tribunal escrito donde consigna nuevo reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente, en la cual la Medico Profesional I, Medico Forense Dra. Marianella Araujo Baptista establece:
“…Genitales externos de aspecto y configuración normal.
Himen con Desgarros Múltiples antiguos.
Esfínter Analtonico.
Pliegues Anales Conservados...”
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida privativa de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a los ciudadanos ROSBEN JOSE REGALADO RIVAS y OMAR ENRIQUE FIRGUEROA CATARI, presentados por ante el tribunal Tercero de Control el día el día 06 de Junio de 2008 en la Audiencia para oír el imputado, por la presunta comisión del hecho punible de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente Ana Karina Mendoza Peraza; imponiendo el tribunal la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto considera este Juzgador se encuentran llenos los extremos consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto el examen realizado a la adolescente donde se evidencia claramente q no hubo violencia en la relación sexual por cuanto establece la Medico Profesional I, Medico Forense Dra. Marianella Araujo Baptista: “…Himen con Desgarros Múltiples antiguo...”, no siendo los mismo de data reciente y no habiendo ningún tipo de lesiones descrito en el examen medico forense, lo que a consideración de este Juzgador estamos en presencia de cualquier otro delito contra las Buenas Costumbres y Buen de la Familia, no precisamente el delito de violación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente Ana Karina Mendoza Peraza.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es DECRETAR una medida de Cautelar de presentación cada ocho (08) días en la persona de los imputados ROSBEN JOSE REGALADO RIVAS y OMAR ENRIQUE FIRGUEROA CATARI, toda vez que, que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad variaron, en razón al nuevo examen Medico Forense que establece que la adolescente no presenta ningún tipo de Lesiones. Así mismo con la aplicación de la Medida Cautelar cada 8 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA una medida de Cautelar de presentación cada ocho (08) días en la persona de los imputados ROSBEN JOSE REGALADO RIVAS y OMAR ENRIQUE FIRGUEROA CATARI, toda vez que, que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad variaron, en razón al nuevo examen Medico Forense que establece que la adolescente no presenta ningún tipo de Lesiones. Así mismo con la aplicación de la Medida Cautelar cada 8 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES CARDONA
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