REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000543
ASUNTO : UP01-P-2008-000543
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 02/06/2008, por la Defensora Privado Abg. OSWALDO HENRIQUE, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NERSI PALMIRA AGUILAR DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.252, residenciado en la Urbanización La Pradera, manzana G, casa N° G-19, Cocorote Estado Yaracuy, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Febrero de 2008, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra de la ciudadana NERSI PALMIRA AGUILAR DIAZ, imponiendo la medida de constitución de fianza, la cual se realizó efectivamente el día 21-02-2008 audiencia en la cual este tribunal le impuso a la mencionada ciudadana la medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de presentación cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a la ciudadana NERSI PALMIRA AGUILAR DIAZ, presentada por ante el tribunal Tercero de Control el día el día 16 de Febrero de 2008 en la Audiencia para oír el imputado, por la presunta comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; donde el tribunal imponiendo el tribunal la medida Cautelar de Presentación Periódica cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Verificado minuciosamente como ha sido el Sistema Juris 2000, la referida ciudadana ha cumplido con el régimen de presentación impuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado, en consecuencia, es Juzgador amplia el régimen de presentación a cada QUINCE (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIA la medida de presentación cada QUINCE (15) días en la persona de la imputada NERSI PALMIRA AGUILAR DIAZ, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG. OSWALDO HENRIQUE, de la ciudadana NERSI PALMIRA AGUILAR DIAZ, en el sentido que le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, siendo amplia a cada QUINCE (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
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