REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000978
ASUNTO : UP01-P-2008-000978
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Viloria Gómez, en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.389.602, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/1982, natural de San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPES previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abog. Ysmervis Riera Piñero, quien expone: quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.389.602, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/1982, natural de San Felipe Estado Yaracuy, pero haciendo cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2do y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÌCIPE Y FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2ro y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Ya que en fecha 27/03/2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros de Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la altura de la carretera Panamericana frente a la Ferretería Logonca, observaron a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo Moto de color negra y que en ese momento se bajo el parrillero portando arma de fuego apuntando a tres ciudadanos para despojarlo de sus pertenencias, por lo que los funcionarios lo detuvieron de forma inmediata quedando identificado uno de los ciudadanos como WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, siendo el otro un Adolescente, por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto, y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga a imponer este tribunal por cuanto han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada. Es todo
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes, excepto la lectura de la documental del informe del acta policial de fecha 27/03/08, por no cumplir con lo preceptuado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las testimoniales supra mencionadas por la defensa privada y que rielan en el presente dossier en los folios 64 y 65 y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÌCIPE Y FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2ro y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.
Se les concede la palabra al Imputado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Abog. Gloria Torrellas, Defensora Privada mediante la cual expone: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba, e igualmente ratifico las testimoniales ofrecidas como medios de prueba que rielan a los folios 64 y 65 del presente dossier, testimoniales que no fueron practicadas por el despacho fiscal sin motivo que así lo justifique y las cuales esta defensa presentó en tiempo hábil durante la etapa de investigación y que lo beneficiaban, violándose así la recaudación de pruebas que lo exculpan del hecho atribuido por la vindicta publica, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal sean admitidas en esta audiencia, de igual forma solicito no se admita la lectura de la documental del informe del acta policial de fecha 27/03/08, por no cumplir con lo preceptuado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un acta policial y no de un informe como tal; asimismo visto el cambio de la calificación jurídica hecha en este acto por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÌCIPE NO NECESARIO, Y FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2do y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en virtud que han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la medida de privación judicial de libertad, aunado a ello el cambio de medida solicitada es necesaria por razones de salud ya que mí patrocinado debe ser sometido a una intervención quirúrgica y para ello debe terminar de practicarse los exámenes que aun requiere y así le puedan retirar los drenajes que presenta a nivel abdominal o colostomìas, habida cuenta tal como consta en el informe médico consignado por esta defensa que a mi representado se le producen hemorragias por llevar mas de siete meses con los drenajes. Es todo”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.389.602, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/1982, natural de San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÌCIPE NO NECESARIO, Y FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2do y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.389.602, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/1982, natural de San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÌCIPE Y FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2ro y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad al artículo 376 del C.O.P.P, y de conformidad a lo establecido en el código penal vigente, tomando en cuenta que la pena del delito a imponer tiene una pena de 13 años y 06 meses, aunado a esto vista la calificación jurídica establecida en el articulo 84 este Juzgador realiza una rebaja de la mitad a la pena a cumplir, es decir SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, en virtud de que el delito fue realizado en grado de frustración se establece una rebaja de un tercio, es decir DOS AÑOS Y TRES MESES, quedando la misma en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, asimismo vista la manifestación del acusado de autos de admitir los hechos que se le imputan, de conformidad con el articulo 376 se establece la rebaja de un tercio, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES, en consecuencia la penal definitiva a cumplir es de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION, en la condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ el día 27/03/2011.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a la Acusada WILFREDO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.389.602, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/08/1982, natural de San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTÌCIPE Y FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2ro y 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y la CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES CARDONA
|