REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001917
ASUNTO : UP01-P-2007-001917
Revisada como ha sido la causa se observa que en fecha 16-06-2008 el defensor Pública Sexto Abg. FREDDY ALCINA, en su condición de Defensor Público del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO ARTEAGA Venezolano, nacido en fecha 21/10/75, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el caserío agua negra, casa S/N, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Junio de 2007, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano CASTILLO ARTEAGA VICTOR MANUEL, imponiendo la medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 262 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En tal sentido es importante destacar lo que ha establecido Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006 en relación a la función del juez de primera instancia, ya que es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función del Juez como director del proceso, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que cuando lo considere pertinente, el Juez de Control, tiene la potestad de oficio, o a petición del Ministerio Público, o de la víctima de revocar la medida cautelar acordada siempre que este dado uno de lo supuesto establecido en dicho artículo, en virtud del carácter del cual esta investido el juez como director del proceso y garantista de los derechos legales y constitucionales que le asisten a las partes en el proceso, y al estado como garante de una tutela judicial efectiva.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando por mandato expreso de la ley adjetiva penal, el imputado este incumpliendo sin motivo justificado la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es por ello
En atención a lo anterior es importante analizar, a los efectos de considerar el mantenimiento o la revocatoria de la medida de cautelar, los aspectos relacionados con la norma antes citada y así tenemos:
En fecha 22/06/2007, este Tribunal Tercero de Control realizó conforme al proceso penal la audiencia de presentación en contra del ciudadano CASTILLO ARTEAGA VICTOR MANUEL, en la cual se le impuso de la medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del IURIS 2000 se observa que el imputado CASTILLO ARTEAGA VICTOR MANUEL, no ha cumplido desde la fecha de la audiencia hasta la fecha actual con ninguna de las presentaciones a la cual estaba obligado a cumplir por decisión judicial, asimismo, debe destacarse que en la causa no consta presentación de escrito o diligencia por parte del imputado o de su defensa en la cual justifique el incumplimiento restrictivo de la medida de presentación, toda vez que desde la fecha de la audiencia de la audiencia de presentación hasta la actualidad ha transcurrido aproximadamente un (01) año en el cual el imputado reiterativamente ha violado he incumplido la medida cautelar de presentación generando así una conducta omisiva al sometimiento del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico ilícito y consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION IMPUESTA EN FECHA 22-06-2007 Y DICTAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL CASTILLO ARTEAGA Venezolano, nacido en fecha 21/10/75, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el caserío agua negra, casa S/N, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3ro, y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 262 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION IMPUESTA EN FECHA 22-06-2007 Y DICTAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR MANUEL CASTILLO ARTEAGA Venezolano, nacido en fecha 21/10/75, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el caserío agua negra, casa S/N, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, en consecuencia se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de dictar orden de captura al ciudadano antes mencionado y librar la respectiva boleta de encarcelación al Internado judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMIDES CARMONA
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