REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001890
ASUNTO : UP01-P-2008-001890

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N cerca de la empresa Pasval Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rió, calle 01, Casa S/N avenida principal, Nirgua, Estado Yaracuy; y propondrá se no califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, los imputados y la Defensora Publica Abog. Magaly García, defensora del imputado.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.250.897, residenciado en Sector Las Tunitas, Casa S/N Nirgua, Estado Yaracuy; JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El rio, calle 01, Casa S/N Nirgua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 y 251 primer parágrafo del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentra llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta de forma separada su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone la Abog. Magaly García: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo me opongo a la medida privativa de libertad y solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, todo esto en virtud que el acta no esta suficientemente clara en cuanto a la relación de los hechos no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 117 del COPP, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA y JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, pues el mismo fueron detenidos el día 17-06-2008 por funcionarios adscrito a la Comisaría de patrulleros Urbanos de Nirgua, quienes se desplazaban por la avenida 05 con plaza sucre de esa localidad, cuando un adolescente de nombre Jhonny Eduardo Farfan Pinto, les hizo seña que en la parte baja de la citada plaza, habían sido objeto de un robo por dos ciudadanos, quienes portaban presuntamente armas de fuego, abordando el mismo la unidad para señalar a los autores del hecho, cuando se acercaron a lo mismos intentaron darse a la fuga, por lo que procedieron a neutralizar y a realizarse la inspección de persona, le fue incautado a ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA en su interior del bolsillo delantero derecho al primero de los nombrados ciudadanos, tres teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, y a JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA le fue incautado en el bolsillo izquierdo un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings J-22, calibre 22mm, pavón gris, empañadura de material sintético de color negro, serial 320750, con cargador contentivo de su interior de un cartucho calibre 22 Mm., sin percutir a los referidos imputados le fueron leídos y se le leyó los derechos al imputado, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado y Acta de entrevistas a la Victima, así como Acta de Inspección Técnica y demás actuaciones de investigación. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar una Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON JESUS MEDINA MEDINA y JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. ARQUIMEDES CARDONA