REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001421
ASUNTO : UP01-P-2007-001421



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abog. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO actuando en su condición de Fiscal Décima con competencia en Droga, Salvaguarda, Banco, Seguro y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, cedula N° 08.487.676; estado Civil, casado Agricultor, residenciado en la citada Dirección y de oficio Agricultor y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Auyamales, Estado Mérida; de 40 años de edad, nacida en fecha 14/06/68, titular de la Cedula de de identidad N° 12.462.481,casada, oficio del hogar, Residenciada en el pozo de la vaca, Calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, Abog. Nadexa Camacaro, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que en fecha 08 de Mayo del 2007, siendo las 7:30 horas de la noche el imputado SIMÓN MOLINA DURÁN se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la Calle principal del Sector Pozo de la Vaca, la misma es de color azul con bloques sin frisar, ubicada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual comparte con la Imputada EVA PEREIRA ROA, cuando los FUNCIONARIOS INSPECTOR GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE CÉSAR GIMÉNEZ, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, JOSÉ VALERO, SUB-INSPECTORES CARLOS ROJAS, JORGE FIGUEROA, DETECTIVES FRANCIS ROMERO, JULIO TOMAS, RUDOLY ANHAOLE, Y JAIRO DÍAZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladan a dicha vivienda en la Unidad P-30-510 y en otros vehículos particulares a objeto de dar cumplimiento a la Orden de visita Domiciliaria Nro 001374, emana del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03, de fecha 07/05/2007 en virtud de que por ante dicho organismo policial existe investigación bajo el número H-567.331, instruida por la brigada contra Piratas de Carretera de la Delegación de Carabobo, una vez en el mencionado lugar, dichos funcionarios se hicieron acompañar de los Ciudadanos: RAMÓN ANTONIO DELGADO MILLÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nro V-14.816.474, residenciado en la Carretera Nirgua Bejuca, sector la Herrera, SEQUERA ARTEAGA GREIVAN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.258.768, residenciado en el Barrio las Tunitas, calle principal casa sin número, Nirgua Estado Yaracuy, CEDEÑO JUAN BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro V-01.337.636, residenciado en la Avenida 8va Nro 26 cerca de la Plaza Bolívar sector el Pozo de la Vaca Nirgua Estado Yaracuy y YOLVIS RAFAEL QUEVEDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.095.908, residenciado en el Sector Altos de la Laguna Avenida 17, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, quienes fungieron como testigos de dicho procedimiento. Seguidamente los funcionarios fueron atendidos por el Imputado SIMÓN MOLINA DURÁN, a quien los funcionarios se identificaron y al imponerlo del motivo de la presencia de los mismos, éste permitió el libre acceso a la vivienda en compañía de los mencionados testigos, no logrando localizar evidencias relacionadas con la investigación que dio motivo a la Orden de Allanamiento, sin embargo en la búsqueda los funcionarios localizan en un deposito ubicado en la parte de atrás de la vivienda, específicamente en un embase de forma cilíndrica elaborado en cartón con bordes de metal, la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELA, de las cuales Treinta y Una (31) estaban elaboradas en papel Adhesivo transparente y rojo y Una (01) elaborada en Papel Adhesivo transparente y Amarillo, todos contentivos de restos y semillas vegetales compactadas de la presunta droga conocida como Marihuana, en ese mismo instante el imputado manifiesta a los funcionarios que dicha Droga incautada era propiedad de su primo UBALDINO NARANJO MOLINA, quien según el imputado había dejado en su residencia el día 06/05/2007, para buscarlos posteriormente, de la misma forma manifestó a los funcionarios que poseía una FINCA de nombre “SIEMPRE VERDE DE LA ALEJANDRÍA”, ubicada en el Sector Unión, caserío las Marías Municipio Nirgua, acto seguido los funcionarios proceden a Aprender al imputado siendo las 8:30 horas de la noche, procediendo a leerles sus Derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se trasladan todos los funcionarios actuantes en compañía del imputado hacia la Finca “Siempre Verde de la Alejandría”, a excepción de los Funcionarios CARLOS ROJAS y RUDOLY ANHAOLE quienes permanecieron en compañía de los testigos en la residencia o vivienda de los imputados, haciéndose acompañar de igual forma del Ciudadano: JOSÉ ALIRIO MORALES PEREIRA, natural de Guadualito Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.924.984, quien fungiría como testigo, una vez encontrándose los Funcionarios conjuntamente con el imputado en dicho fundo, el mismo permite el acceso libre a la comisión encontrándose en el interior del mismo la Imputada: EVA PEREIRA ROA, localizando en el interior del fundo Cuatro (04) envases de plástico de color azul contentivo de una sustancia transparente, la cual desprendía un fuerte olor, manifestando el ciudadano acompañante de la comisión José Alirio Morales Pereira, que dicha sustancia era acetona, así mismo localizaron sobre la mesa, Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C506, color Plata, Serial C67NBD1671322072, con su respectiva batería, Serial WLK661929461, seguidamente los funcionarios siendo las 10:20 horas de la noche de ese mismo día proceden a aprehender a la Imputada en vista de la incautación de dicha sustancia procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose los funcionarios nuevamente a la residencia de los imputados ubicada en el sector pozo de la vaca del Municipio Nirgua, a excepción de los funcionarios JORGE DOMÍNGUEZ y JULIO TOMAS, quienes permanecieron en el Fundo antes mencionado en compañía de la imputada y del Ciudadano testigo, una vez en dicha residencia hizo acto de presencia el COMISARIO JEFE RADAMÉS CANIGIANI, COMISARIO EDIXON PERNALETE, SUB-COMISARIO FERMÍN GIMÉNEZ Y GERVACIO VERA, INSPECTOR MIRIAN PINTO, SUB-INSPECTORES LEONEL TRANSMONTE, ANA MARTÍNEZ Y BELKIS MARTÍNEZ, DETECTIVE HÉCTOR TORRES, AGENTE SABRINA PETIT, YOSBI PARRA Y EL EXPERTO PROFESIONAL I TOXICÓLOGO ALEXANDER TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procediendo a realizar la inspección técnica en dicha residencia logrando incautar además de las Panelas de Marihuana ya mencionadas, una (01) balanza de color Verde u Blanco con capacidad para 05 kilos sin marca ni serial aparente y Un (01) maletín elaborado en material sintético de color rojo y negro tipo acordeón contentivo de varios documentos, Dos (02) celulares marca Nokia, Modelo 2280, Seriales 0525350DM21G3 y M13441BN78973, procediendo el Toxicólogo en dicho acto a realizar la prueba de Identificación de la Sustancia Ilícita incautada denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de TREINTA KILOS CON 700 GRAMOS (30.700gr) siendo trasladada la misma a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe a los fines de realizarle la experticia correspondiente, posteriormente se traslada un grupo de los funcionarios actuantes en el procedimiento conjuntamente con el Imputado SIMÓN MOLINA DURAN, al Fundo “Siempre Verde de la Alejandría” a los fines de realizar una revisión minuciosa a los alrededores de la misma, la cual en ese momento no fue posible debido a las condiciones climáticas existentes en la zona, sólo hasta las 6:30 horas de la mañana del día 09/05/2007, localizan los funcionarios a una distancia aproximada de Setecientos Metros (700 mts) con respecto a la vivienda principal, Dos (02) Edificaciones elaboradas en madera tipo rancho, Uno (01) con una entrada y el otro desprovisto de una de sus paredes donde fueron localizados, Diez (10) recipientes de vidrio comúnmente denominado botella con una etiqueta identificativa, donde se lee “Ácido Clorhídrico”, seis de éstas vacías y las cuatro restantes de una sustancia líquida de color transparente, Dos (02) recipientes de Vidrio comúnmente denominadas botellas, con etiquetas identificativas, donde se lee “laboka reagents”, Dos (02) recipientes de vidrio, comúnmente denominados botellas con etiquetas identificativas, donde se lee “Riedel-de haen”, Un (01) receptáculo tipo garrafa, de material sintético de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Móvil Súper”, contentiva de una sustancia líquida transparente, Un (01) receptáculo tipo garrafa de material sintético transparente, contentivo de una sustancia líquida transparente, Un (01) receptáculo tipo garrafa de material sintético de color negro con etiqueta identificativa, donde se lee “BP Power 50”, contentiva de una sustancia líquida de color transparente, Un (01) receptáculo tipo garrafa, de material sintético color blanco, contentivo de una sustancia líquida transparente, Un (01) Receptáculo tipo garrafa de material sintético color negro, con etiqueta donde se lee “Tinner Acrílico”, contentiva de una sustancia líquida de color oscuro, Un (01) instrumento metálico para pesado de color azul, marca Nipón, Un (01) instrumento para pesado de material sintético de color amarillo, Un (01) receptáculo sintético de color azul con su respectiva tapa de color negro, contentivo de una sustancia sólida granulada de color blanco, así como también Dos (02) bolsas transparente contentiva de una sustancia tipo polvo color blanco presumiblemente de la droga denominada cocaína, Catorce (14) receptáculos de material sintéticos de color azul, contentivos de una sustancia transparente, Seis (06) receptáculos de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia transparente, Un (01) receptáculo de material sintético tipo barril, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color negro, Un (01) receptáculo de fibras naturales de colores negro y amarillo, donde se lee “Calgon Chemviron, “Carbón”, contentivos de una sustancia granulada de color negro, Tres (03) trozos de madera con una estructura circular de material sintético de color blanco en uno de sus extremos, Un (01) instrumento metálico para labores agrícolas comúnmente denominado escardilla carente de su cabo, Cuatro (04) segmentos de material sintético denominados mangueras, uno de éstos transparentes y los restantes de color verde, Un (01) recipiente de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pastosa transparente, Dos (02) receptáculos de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color negro, Un (01) receptáculo de material sintético color blanco tejido contentivo en su interior de Cuarenta y Siete segmentos de cintas adhesivas de distintos tamaños, Una (01) cocina de fabricación artesanal de estructura metálica, contentiva de sus correspondientes reguladores, Un (01) receptáculo de material sintético color blanco donde se puede leer “Carbón activo” contentivo de una sustancia granulada de color negro, Dos (02) estructuras metálicas correspondientes a una prensa con su correspondientes gato hidráulico y Un (01) molde metálico de forma rectangular, Un (01) horno rudimentario de secado elaborado en madera con instalaciones eléctricas en su parte interna, Un (01) receptáculo de material sintético color azul y tamaño regular contentivo de una sustancia líquida de color oscuro y olor penetrante y fuerte, Un (01) receptáculo de material sintético color transparente contentivo de una sustancia granulada de color negro, Nueve (09) receptáculos de material sintético uno de ellos de color rojo, cuatro de color negro y los cuatro restantes de color azul, contentivos de una sustancia transparente, Tres (03) aparatos metálicos de termostato para calentador, Dos (02) aparatos de Microondas metálicos de color blanco, uno marca LG y uno marca Daewoo, Quince (15) receptáculos de material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada de color negro, Dos (02) receptáculos de material sintético de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee “NITRITO DE SODIO”, contentivo de una sustancia Líquida transparente, Un (01) receptáculo de material sintético de color blanco, contentiva de una sustancia líquida transparente, Nueve (09) receptáculos de material sintético tipo barril, cinco de color azul y cuatro color verde, Once (11) receptáculos de material sintético tipo bidón, de los cuales siete son de color azul y los restantes de color blanco, Once (11) receptáculos de material sintético de color blanco vacíos, Un (01) receptáculo de material sintético tipo tobo color amarillo contentivo de una herramienta tipo polea denominada señorita y Un (01) guinche manual con sus correspondientes correas y ganchos metálicos, Un (01) recipiente de material sintético color amarillo contentivo en su interior de dos coladores de material sintético uno de color anaranjado y el restante de color azul, Un (01) recipiente de material sintético pequeño de color azul, Un (01) segmento de mecate de material sintético color amarillo y Un (01) segmento de cadenas de eslabones metálicos, Una (01) cocina eléctrica, Una (01) hornilla marca “Concord”, dos cepillos de material sintético, Un (01) vaso de licuadora de material sintético color verde con sus respectivas tapas, Siete (07) tapabocas de fibras naturales desechables, Un (01) tapaboca de material sintético reusable colores blanco y verde, Un (01) plato metálico, Una (01) cucharilla y Un (01) cucharón metálico, Dos (02) Cilindros de cartón contentivo de papel aluminio y otro contentivo de material sintético transparente para envolver, Un (01) receptáculo de material sintético transparente contentivo de Veintiún segmentos de papel de filtros color blanco, Un (01) receptáculo metálico denominado olla, contentivo de una sustancia sólida de color gris, Un (01) receptáculo de material sintético transparente contentivo de una sustancia sólida de color beige. Seguidamente procedieron los funcionarios a colectar todas las evidencias mencionadas para su posterior experticia de rigor, siendo trasladadas a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, igualmente fueron trasladados a la sede in comento Dos (02) Vehículos con las siguientes características: Marca FEPP, Modelo CJ5, Color NEGRO, Tipo TECHO DE LONA, clase RUSTICO, año 1976, placa CAJ-864 y otro Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, clase CAMIONETA, color VERDE, tipo ESTACA, Placa 033-XBR, a los fines de realizarle las experticias respectivas puesto que dichos vehículos se encontraban en la referida Finca para el momento de la presencia de los funcionarios actuantes.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados, tipificando los hechos en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES.

Se les concede la palabra a los imputados a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan de forma separada no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abg. Yuditza Abreu, Defensora Privada de los imputados quien expone: “En cuanto al delito de fabricación solicita al Tribunal que tomara en cuenta la experticia que realiza el toxicólogo Judit Nergrin del folio 315 y la experticia Judith Negrin donde señala que ninguna de los dos el resultado positivo siendo importante que se tome el resultado y esta de acuerdo con la modalidad de ocultamiento y en cuanto a la acusación fiscal en las experticias que se hacen en las causa ninguna da relación de objetos en que puede contribuir en la relación de los delitos que se les acusa a mis defendido y en todo caso la defensa admite los hechos en cuanto al delito de ocultamiento en la finca siempre verde porque el que fabrica siempre manipula y que se tome en cuanta que no tiene antecedentes y que renuncia al derecho de apelación y que sea trasladados de sus defendido Simón Molina y Eva Pereira al Centro Penitenciario Cárcel de Santa Ana estado Táchira por cuanto ha recibido amenazas asimismo este ciudadano se encuentra en delicado de salud y manifiesta que no tiene familiares que lo asista ya que toda la familia reside en el estado Táchira y consigna constancia del consejo comunal que ellos tiene familia allí, constancia que consigan en dos folios útiles. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, cedula N° 08.487.676; estado Civil casado, Agricultor, residenciado en la citada Dirección y de oficio Agricultor y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Auyamales, Estado Mérida; de 40 años de edad, nacida en fecha 14/06/68, titular de la Cedula de de identidad N° 12.462.481,casada, oficio del hogar, Residenciada en el pozo de la vaca, Calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES. Admitida como ha sido la presente acusación este Tribunal admite los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Publico los cuales son: Las Pruebas Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1).- Testimonio del ciudadano SEQUERA ARTEAGA GREIVAN JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.768, residenciado en el Barrio las Tunitas, calle principal casa sin número del Municipio Nirgua Estado Yaracuy cuya pertinencia y necesidad obedece a que el mismo se encontraba presente para el momento en que se efectúa la revisión del inmueble residencia de los Ciudadanos: SIMÓN MOLINA DURÁN y EVA PEREIRA ROA, dicha testimonial es valorada por el Ministerio Público por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que se práctica el allanamiento, incautándose la sustancia ilícita denominada Marihuana así como también la balanza electrónica y demás evidencias las cuales constituyen el cuerpo del delito en la vivienda ubicada en el Sector Pozo la Vaca calle Principal casa sin número color azul y bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Entrevista de fecha 08/05/2007. 2).- Testimonio del ciudadano DELGADO MILAN RAMÓN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.474, residenciado en la Carretera Nirgua – Bejuca, sector la Herrera, casa sin número, frente a la cachapera “La Tuya” Nirgua Estado Yaracuy, cuya pertinencia y necesidad obedece a que el mismo se encontraba presente para el momento en que se efectuó la revisión del inmueble residencia de los Ciudadanos: SIMÓN MOLINA DURÁN y EVA PEREIRA ROA dicha testimonial es valorada por el Ministerio Público por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que se práctica el allanamiento, incautándose la sustancia ilícita denominada Marihuana así como también la balanza electrónica y demás evidencias las cuales constituyen el cuerpo del delito en la vivienda ubicada en el Sector Pozo la Vaca calle Principal casa sin número color azul y bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Entrevista de fecha 08/05/2007. 3).- Testimonio del ciudadano CEDEÑO JUAN BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nº V-01.337.636, residenciado cerca de la Plaza Bolívar, sector el Pozo de la Vaca Nirgua Estado Yaracuy, cuya pertinencia y necesidad obedece a que el mismo se encontraba presente para el momento en que se efectuó la revisión del inmueble residencia de los Ciudadanos: SIMÓN MOLINA DURÁN y EVA PEREIRA ROA dicha testimonial es valorada por el Ministerio Público por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que se práctica el allanamiento, incautándose la sustancia ilícita denominada Marihuana así como también la balanza electrónica y demás evidencias las cuales constituyen el cuerpo del delito en la vivienda ubicada en el Sector Pozo la Vaca calle Principal casa sin número color azul y bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Entrevista de fecha 08/05/2007. 4).- Testimonio del ciudadano YOLVIS RAFAEL QUEVEDO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.908, residenciado en el Sector Altos de la Laguna, Avenida 17 casa sin número del Municipio Nirgua Estado Yaracuy cuya pertinencia y necesidad obedece a que el mismo se encontraba presente para el momento en que se efectuó la revisión del inmueble residencia de los Ciudadanos: SIMÓN MOLINA DURÁN y EVA PEREIRA ROA dicha testimonial es valorada por el Ministerio Público por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que se practica el allanamiento, incautándose la sustancia ilícita denominada Marihuana así como también la balanza electrónica y demás evidencias las cuales constituyen el cuerpo del delito en la vivienda ubicada en el Sector Pozo la Vaca calle Principal casa sin número color azul y bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Entrevista de fecha 08/05/2007. 5).- Testimonio del ciudadano JOSÉ ALIRIO MORALES PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.984, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 17, casa sin número del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuya pertinencia y necesidad obedece a que el mismo se encontraba presente para el momento en que se efectuó la revisión de la Finca Siempre Verde de la Alejandría, ubicada en el Sector La Unión del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dicha testimonial es valorada por el Ministerio Público por cuanto se trata de un testigo presencial del momento en que se práctica la Inspección Técnica y la incautación de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como también las evidencias que constituyen el cuerpo del delito como receptáculos y pipotes contentivos de químicos (Acetona) que son utilizados para la fabricación y/o elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende del Acta de Inspección Técnica de fecha 09/05/2007.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1).- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE CÉSAR GIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, INSPECTOR JOSÉ VALERO, SUB-INSPECTOR CARLOS ROJAS, SUB-INSPECTOR JORGE FIGUEROA, DETECTIVE FRANCYS ROMERO, DETECTIVE JULIO THOMAS HENRÍQUEZ, DETECTIVE RUDOLY ANAHOLE OCHOA Y AGENTE JAIRO DÍAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia radica en que se trata de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento donde se incautó la sustancia ilícita denominada Marihuana así como también la balanza y demás evidencias las cuales constituyen el cuerpo del delito en la vivienda ubicada en el Sector Pozo la Vaca calle Principal casa sin número color azul y bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2007. 2).- Testimonio de los funcionarios COMISARIO RADAMES CANIGIANI, COMISARIO EDIXON PERNALETE, SUB-COMISARIO GERVACIO VERA, SUB-COMISARIO FERMÍN JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE CÉSAR GIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, INSPECTOR JOSÉ VALERO, INSPECTOR MIRIAN PINTO, SUB-INSPECTOR CARLOS ROJAS, SUB-INSPECTOR LEONEL TRANSMONTE, SUB-INSPECTOR ANA MARTÍNEZ, SUB-INSPECTOR BELKYS MARTÍNEZ, DETECTIVE FRANCYS ROMERO, DETECTIVE JULIO THOMAS HENRÍQUEZ, DETECTIVE RUDOLY ANAHOLE OCHOA, DETECTIVE HÉCTOR TORRES, AGENTE JAIRO DÍAZ, AGENTE SABRINA PETIT, AGENTE YOSBY PARRA Y EXPERTO PROFESIONAL I TOXICÓLOGO ALEXANDER TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia radica en que se trata de los Funcionarios actuantes que dejaron constancia de la evidencias físicas del inmueble donde se incautó la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como también las evidencias que constituyen el cuerpo del delito como balanzas entre otras cosas, en la vivienda ubicada en el Sector Pozo la Vaca calle Principal casa sin número color azul y bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Inspección Técnica de fecha 08/05/2007. 3).- Testimonio de los funcionarios COMISARIO RADAMES CANIGIANI, SUB-COMISARIO GERVACIO VERA, SUB-COMISARIO FERMÍN JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE CÉSAR GIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE ALBERTO MELÉNDEZ, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, INSPECTOR JOSÉ VALERO, SUB-INSPECTOR CARLOS ROJAS, SUB-INSPECTOR JORGE FIGUEROA, SUB-INSPECTOR ANA MARTÍNEZ, SUB-INSPECTOR BELKYS MARTÍNEZ, DETECTIVE FRANCYS ROMERO, DETECTIVE JULIO THOMAS HENRÍQUEZ, DETECTIVE RUDOLY ANAHOLE OCHOA, DETECTIVE HÉCTOR TORRES Y AGENTE JOSÉ OVIEDO, AGENTE PEDRO VELASCO, AGENTE YEITER QUINTERO, AGENTE YOWARD PARADA, AGENTE YOSBY PARRA Y AGENTE LUIS DIMAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia radica en que se trata de los Funcionarios actuantes que dejaron constancia de la evidencias físicas del inmueble donde se incautó la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como también las evidencias que constituyen el cuerpo del delito como receptáculos y pipotes contentivos de químicos (Acetona) que son utilizados para la fabricación y/o elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Finca Siempre Verde de la Alejandría, ubicada en el Sector La Unión del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según se desprende del Acta de Inspección Técnica de fecha 09/05/2007. 4).- Testimonio de los Funcionarios S/1ERO MELÉNDEZ MARTÍNEZ SERGIO y GN ORTÍZ CALDERÓN JUAN, adscritos al Puesto Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 45, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya necesidad y pertinencia radica en que se trata de los Funcionarios actuantes que dejaron constancia de la evidencias físicas del inmueble denominado como la Finca Siempre Verde de la Alejandría, la estructura física de dicho fundo, los enseres encontrados en su interior, así como también la existencia de Seis (06) Vacas, Un (01) Toro y Cinco (05) Animales porcinos, según se desprende del Acta de Inspección Técnica de fecha 14/05/2007.

FUNCIONARIOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la Experto Inspector Miriam Pinto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es la Experto designada por la Ley para la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-123-097, de fecha 09/05/2007. 2.- Testimonio del Experto en materia de Vehículos Detective Armas Dickinson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo es el Experto designado por la Ley para la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-123-881, de fecha 10/05/2007. 3.- Testimonio del Experto en materia de Vehículos Inspector Díaz José Luís adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto el mismo es el Experto designado por la Ley para la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-123-880, de fecha 10/05/2007. 4.- Testimonio de los Expertos Profesionales I Alexander Torres y Judith Negrín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto los mismo son los Expertos designados por la Ley para la realización de la Experticia de Botánica Nro 9700-123-1083, de fecha 11/05/2007, la cual fue realizada a la Sustancia Ilícita conocida como Marihuana incautada en la Residencia de los Imputados. 5.- Testimonio de los Expertos Profesionales I Alexander Torres y Judith Negrín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto los mismo son los Expertos designados por la Ley para la realización de la Experticia de Barrido Nro 9700-123-1083, de fecha 11/05/2007. 6.- Testimonio de los Expertos Profesionales I Alexander Torres y Judith Negrín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto los mismo son los Expertos designados por la Ley para la realización de la Experticia de Química Nro 9700-244-1115, de fecha 15/05/2007. 7.- Testimonio de la Experto en Documentología Yannett Hernández Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es la Experto designada por la Ley para la realización de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro 9700-244-1082, de fecha 10/05/2007. 8.- Testimonio de la Experto Profesional I Judith Negrín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma es la Experto designada por la Ley para la realización de la Experticia Toxicológica Nro 9700-244-1335, de fecha 14/06/2007, realizada al Imputado: SIMÓN MOLINA DURAN. 9.- Testimonio de la Experto Profesional I Judith Negrín adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto la misma es la Experto designada por la Ley para la realización de la Experticia Toxicológica Nro 9700-244-1335, de fecha 14/06/2007, realizada a la Imputada: EVA PEREIRA MOLINA.
DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 242 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios INSPECTOR GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE CÉSAR GIMÉNEZ, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, JOSÉ VALERO, SUB-INSPECTORES CARLOS ROJAS, JORGE FIGUEROA, DETECTIVES FRANCIS ROMERO, JULIO TOMAS, RUDOLY ANHAOLE, JAIRO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, de fecha 09/05/2007, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es allí donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la Sustancia Ilícita. 2.- Orden de Allanamiento, Nro UP01-P-2007-0001374, de fecha 07/05/2007, emanada del Juez de Control Nro 03, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de allí se desprende la autorización Judicial realizada por un Tribunal de Control para el Ingreso al Inmueble por los Funcionarios, ubicado en el Sector Pozo de la Vaca, calle principal casa sin Número color azul, bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. 3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08/05/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE GUSTAVO MOGOLLÓN, CÉSAR JIMÉNEZ, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, JOSÉ VALERO, SUB-INSPECTOR CARLOS ROJAS y JORGE FIGUEROA, DETECTIVE FRANCYS ROMERO, JULIO THOMAS, RUDOLY ANAHOLE y JAIRO DÍAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se desprende la revisión minuciosa que se realizó al Inmueble ubicado en el Sector Pozo de la Vaca, calle principal casa sin Número color azul, bloque de cemento sin frisar del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. 4.- Acta de Inspección Técnica, Nro 360 de fecha 08/05/2007, realizada a un Inmueble sin Número situado en la calle principal barrio Pozo de la Vaca del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE RADAMES CANIGIANI, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy, SUB-COMISARIO GERVACIO VERA, SUB-INSPECTORES ANA MARTÍNEZ y BELKYS MARTÍNEZ, DETECTIVE HECTOR TORRES, AGENTES SABRINA PETIT, YOSBY PARRA y EXPERTO PROFESIONAL 1 (TOXICÓLOGO) ALEXANDER TORRES, adscritos a la sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, INSPECTOR JEFE CÉSAR JIMÉNEZ, INSPECTORES JOSÉ VALERO Y JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ, SUB-INSPECTOR CARLOS ROJAS, DETECTIVES FRANCIS ROMERO, TOMAS HENRÍQUEZ, Y AGENTE JAIRO DÍAZ, adscritos a la Brigada Contra Piratas de Carretera de la sub.-Delegación Mariara Estado Carabobo, COMISARIO EDIXON PERNALETE, SUB-COMISARIO FERMÍN JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR MIRIAN PINTO, SUB-INSPECTOR LEONEL TRANSMONTE Y DETECTIVE ANAHOLE OCHOA adscritos a la sub.-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de allí se desprende la existencia física del Inmueble residencia de los Imputados, así como también las evidencias incautadas las cuales constituyen el cuerpo del delito. 5.- Acta de Inspección Técnica, Nro 1072 de fecha 09/05/2007, realizada a un Inmueble tipo Finca denominada Siempre Verde de la Alejandría ubicada en el Sector la Unión del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, suscrita por los funcionarios COMISARIO JEFE RADAMES CANIGIANI, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy, SUB-COMISARIO GERVACIO VERA, SUB-COMISARIO FERMÍN JIMENEZ, INSPECTOR JEFE CÉSAR JIMÉNEZ, INSPECTOR JEFE GUSTAVO MOGOLLÓN, INSPECTOR JEFE ALBERTO MELÉNDEZ, INSPECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, INSPECTOR JOSÉ VALERO, SUB-INSPECTOR ANA MARTÍNEZ, SUB-INSPECTOR CARLOS ROJAS, SUB-INSPECTOR JORGE FIGUEROA, SUB-INSPECTOR BELKYS GIMÉNEZ, DETECTIVE HECTOR TORRES, DETECTIVE FRANCYS ROMERO, DETECTIVE JULIO THOMAS, DETECTIVES RUDOLY ANAHOLE, AGENTE JOSÉ OVIEDO, AGENTE PEDRO VELASCO, AGENTE YEITER QUINTERO, AGENTE YOWARD PARADA, AGENTE YOSBY PARRA y AGENTE LUIS DIMAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de allí se desprende la existencia física del Inmueble tipo Finca Propiedad de los Imputados, así como también las evidencias incautadas las cuales constituyen el cuerpo del delito. 6.- Registro de Cadena de Custodia, Nro 12773, de fecha 09/05/2007, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto de la misma se evidencia la preservación y conservación de las evidencias incautadas, tanto en el Inmueble ubicado en el Sector Pozo de la vaca del Municipio Nirgua residencia de los Imputados como lo incautado en la Finca Siempre verde de la Alejandría, dentro de las cuales se encuentra la Droga denominada Cocaína y los Recipientes que contienen los químicos utilizados para el procesamiento de la misma, así como también otros objetos tales como balanza, prensa, etc. 7.- Registro de Cadena de Custodia, Sin Número, de fecha 09/05/2007, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, el cual es útil, Necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se evidencia la preservación y conservación de las evidencias incautadas en el Inmueble ubicado en el Sector Pozo de la vaca del Municipio Nirgua residencia de los Imputados. 8.- Registro de Cadena de Custodia, Sin Número, de fecha 09/05/2007, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se evidencia la preservación y conservación de la Droga Denominada Marihuana así como también el recipiente o bidón de forma cilíndrica, tamaño mediano elaborado en Cartón de color marrón con bordes metálicos con medidas de 71 cm. de longitud y un diámetro de 48 cm., las cuales fueron incautadas en el Inmueble ubicado en el Sector Pozo de la vaca del Municipio Nirgua residencia de los Imputados. 9.- Registro de Cadena de Custodia, Número 12772, sin fecha, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto de la misma se desprende la preservación y conservación de las evidencia incautadas en el Inmueble ubicado en el Sector Pozo de la vaca del Municipio Nirgua residencia de los Imputados, entre los cuales se encuentran celulares, bolso y otros. 10.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14/05/2007, suscrita por los Efectivos S/1ERO MELÉNDEZ MARTÍNEZ SERGIO y GN ORTÍZ CALDERÓN JUAN adscritos al Puesto Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 45, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma se realizó en la Finca denominada Siempre Verde de la Alejandría del caserío las Marías del Municipio Nirgua, en la cual se deja constancia de la estructura física de dicho fundo, de los enseres encontrados en su interior, así como también la existencia de Seis (06) Vacas, Un (01) Toro y Cinco (05) Animales porcinos. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/05/2007, suscrita por el Funcionarios Inspector Jefe Gustavo Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Chivacoa Estado Yaracuy, en compañía del Funcionarios Toxicólogo Alexander Torres y la Fiscal Auxiliar Décima Segunda (C) en la Fiscalía Décima la Abog. Francis Victoria Villalobos de Aparicio, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia del pesaje de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento. 12.- Documento de Compra Venta, de fecha 24/02/2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Número 149 a los folios 246 al 247 del Protocolo primero, Tomo Primero Adicional del Primer Trimestre del año 2006, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se desprende la venta realizada por el Ciudadano José Ramón Bastardo al Imputado SIMÓN MOLINA DURÁN, de una Bienhechurías ubicada en el Vecindario San Antonio del Caserío Oruje del Municipio Nirgua. 13.- Documento de Compra Venta, de fecha 05/10/2004, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Número 05 de los folios 10 al 11 del Protocolo primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto del mismo se desprende la venta realizada por la Ciudadana Delia Ochoa de Loyo titular de la C.I. V-4.475.693 debidamente autorizada por su Cónyuge el Ciudadano Herminio Loyo a la Imputada EVA PEREIRA DE MOLINA, de una Bienhechurías tipo fundo el cual se denomina Siempre Verde de la Alejandría, ubicada en el Sector caserío las Marías, sector la Unión del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. 14.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nro 9700-123-097, de fecha 09/05/2007, suscrita por la Inspector Miriam Pinto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, el cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia la existencia Física de los objetos sometidos a la presente experticia los cuales constituyen el cuerpo del delito así como su uso y conservación. 15.- Experticia de Reconocimiento Legal, Número 9700-123-881, de fecha 10/05/2007, suscrita por el Funcionario Experto en materia de Vehículos Detective Armas Dickinson, la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se desprende la existencia física del Vehículo incautado en poder del Imputado y las características del mismo. 16.- Experticia de Reconocimiento Legal, Número 9700-123-880, de fecha 10/05/2007, suscrita por el Funcionario Experto en materia de Vehículos Inspector Jefe Díaz José Luís, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto se desprende la existencia física del vehiculo incautado en poder del imputado Simón Molina Duran y las características el mismo. 17.- Experticia Botánica, nro 9700-244-1083, de fecha 11/05/2007, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional I Alexander Torres y Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprenden que a la presunta droga denominada MARIHUANA se le practico el pesaje correspondiente el cual arrojó un peso neto de Veintinueve (29) kilogramos con Cien (100) gramos, concluyendo que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina, la sustancia estudiada se trata de una planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, la cual constituye el cuerpo del delito. 18.- Experticia de Barrido, nro 9700-244-1083, de fecha 11/05/2007, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional I Alexander Torres y Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto se desprende que dicha experticia fue realizada a Un (01) envase de forma cilíndrica, elaborado en fibras naturales (cartón) de color marrón, con bordes confeccionados con aros de metal de aspecto plateado, con medidas de 71 cm. de altura y 48 cm. de diámetro, exhibe una inscripción en manuscrito donde se lee “3”, concluyendo que de acuerdo a la Cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra en la cual no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, SE DETECTÓ la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), No se detectó la presencia de heroína, dicho envase contenía la sustancia ilícita incautada en la residencia de los imputados lo cual constituye el cuerpo del delito. 19.- Experticia Química, nro 9700-244-1115, de fecha 15/05/2007, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional I Alexander Torres y Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende que ésta fue realizada a: 1).- Un (01) Envoltorio de gran tamaño contentivo de una sustancia granulosa de color beige, 2).- Un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco, 3).- Un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco, 4).- Un (01) utensilio llamado comúnmente olla, en cuyo interior se encuentra una sustancia granulosa de color marrón, 5).- Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color azul contentivo de un líquido de color marrón de olor penetrante, 6).- Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de una sustancia granulosa de color beige, arrojando un peso bruto de Tres (03) Kilogramos Trescientos Ochenta y Dos (382) gramos con Quinientos (500) miligramos y un peso neto de Tres (03) Kilogramos, Trescientos Ochenta y Uno (381) gramos con Quinientos (500) miligramos, concluyendo que de acuerdo a las reacciones químicas, Cromatografía en capa fina y a la espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras SE DETECTÓ en la muestra 1 la presencia del Alcaloide de Cocaína (Clorhidrato), la muestra 2 la presencia de trazas del alcaloide cocaína, la muestra 3 la presencia del Alcaloide de Cocaína (Clorhidrato), la muestra 4 la presencia de Alcaloide del Cocaína, la muestra 5 la presencia del Alcaloide de Cocaína, la muestra 6 la presencia del Alcaloide de Cocaína, acotando de que en las muestras 1 y 3 no se detectó la presencia de Carbonatos y en la muestra 2 si se detectó la presencia de carbonatos, dicha sustancia fue incautada en la Finca denominada SIEMPRE VERDE DE LA ALEJANDRIA propiedad de la Imputada EVA PEREIRA ROA, la misma constituye el cuerpo del delito. 20.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nro 9700-244-1082, de fecha 10/05/2007, suscrita por la Experto en Documentología Yannett Hernández Parra, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto se desprende que la misma fue realizada a: 1).- Una (01) Cédula de Identidad signada con el Número V-1.796.999, a nombre de Molina García Rufo, 2).- Una (01) Cédula de Identidad signada con el Número V-20.478.504 a nombre de Molina Pereira Gerson Simón, 3).- Una (01) Cédula de Identidad signada con el Número V-8.487.676 a nombre de Molina Durán Simón, 4).- Una (01) Cédula de Identidad signada con el Número V-18.685.968 a nombre de Molina Pereira Elizabeth, 5).- Una (01) Cédula de Identidad signada con el Número V-12.320.266 a nombre de Benítez Juan Ramón, 6).- Un (01) Permiso Provisional Para Conducir a nombre de Molina Duran Simón C.I. Nro V-8.487.676, 7).- Dos (02) Libretas Bancarias signadas con los números 0006436698 y 06500583 pertenecientes al Banco de Venezuela a nombre de Pereira de Molina Eva C.I. V-12.462.481, 8).- Seis (06) Libretas Bancarias signadas con los números 05095750, 0509773, 05395067, 3832024, 05095714 y 0004858557 pertenecientes al Banco de Venezuela a nombre de Molina Duran Simón C.I. V-8.487.676, 9).- Un (01) Documento de Compra Venta de una Bienhechuría de un Fundo denominado “Siempre Verde de la Alejandría, con un valor de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), realizado entre los Ciudadanos: DILIA OCHOA DE LOYO C.I V-4.475.693 y EVA PEREIRA DE MOLINA C.I. V-12.462.481, 10).- Una (01) Hoja de Autenticaciones, donde se refleja que dicho documento quedo registrado en el Cuatro Trimestre del año dos mil cuatro (2004), 11).- Una (01) Reproducción Fotostática del Documento de Compra y Venta de la Bienhechuría del Fundo denominado “Siempre Verde de la Alejandría, 12).- Una (01) Reproducción Fotostática de la Hoja de Autenticaciones donde se Avala el registro del Documento de Compra Venta, 13).- Una (01) Partida de Nacimiento número Treinta y Uno, 14).- Una (01) Portada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, con motivo del Título Supletorio de la Ciudadana: DILIA OCHOA DE LOYO, constantes a su vez de Cuatro (04) folios útiles de varios documentos de unas bienhechurías de un terreno de la mencionada Ciudadana, 15).- Una (01) Portada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en donde se encuentra inserto un (01) documento de Compra Venta de una Bienhechurías por un monto de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00) entre los Ciudadanos: JOSÉ RAMÓN BASTARDO C.I. V-7.550.138 y SIMÓN MOLINA DURAN C.I. V-8.487.676, 16).- Una (01) Hoja de Autenticaciones donde se avala el registro del documento de Compra Venta de la bienhechuría antes mencionado, 17).- Un (01) Certificado de Circulación signado con el Número 971119, propietario Pérez Gómez Alfridis Manuel C.I. V-2.791.673, 18).- Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 1611153 a nombre de Pérez Gómez Alfridis Manuel C.I. V-2.791673, 19).- Un (01) Documento de Compra Venta de un vehículo rustico Marca Jeep con las placas FAN389, el mismo es entre los Ciudadanos: ALFRIDIS MANUEL PÉREZ GÓMEZ y RAFAEL ARGENIS GALLARDO ESPERANZA, 20).- Una (01) Reproducción Fotostática de una factura signada con el número 13252, entre lo que se lee San Cristóbal, 21/01/1992 YOHNY DELGADO, Motor de Wagoneer estándar para reparar Serial 208C30, concluyendo que todo lo anteriormente mencionado se encuentra AUTÉNTICO, evidencias estas incautadas en la vivienda o residencia de los imputados, lo que desprenda la existencia física de las mismas así como también se desprenden de las libretas bancarias las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas del Banco de Venezuela pertenecientes a los hoy imputados. 21.- Experticia Química de Determinación de Sustancia, según número de Memorandum 1574, la misma es útil necesaria y pertinente y guarda relación directa con los hechos investigados, además de la misma se evidencia el tipo de sustancia y químicos, los cuales se encontraban en los recipientes incautados en poder de los imputados en la Finca Siempre Verde de la Alejandría ubicada en Caserío las Marías Sector La Unión del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. 22.- Experticia Toxicológica, Número 9700-244-1335, de fecha 14/06/2007, suscrita por la Funcionario Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, practicada al Imputado: SIMÓN MOLINA DURAN, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende que del raspado de dedos no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, así como tampoco se localizó en la orina metabólicos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), así como tampoco Alcaloides de Cocaína determinándose que no estamos en presencia de un Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 23.- Experticia Toxicológica, Número 9700-244-1335, de fecha 14/06/2007, suscrita por la Funcionario Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, practicada a la Imputada: EVA PEREIRA MOLINA, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende que del raspado de dedos no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, así como tampoco se localizó en la orina metabólicos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), así como tampoco Alcaloides de Cocaína determinándose que no estamos en presencia de una Consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 24.- Impresiones Fotográficas, solicitadas según oficio 1472 de fecha 18/06/2007 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-Delegación San Felipe, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto las mismas corresponden a imágenes tomadas en la Finca Siempre Verde de la Alejandría en fecha 01/06/2007, autorizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro 03, correspondientes a la destrucción del Laboratorio Clandestino ubicado a Ochocientos (800) metros aproximadamente de la Finca Siempre Verde de la Alejandría. 25.- Copias Fotostáticas, de Libretas Bancarias emitidas por el Banco de Venezuela signadas con los Números: 01020311220103114791-1-311-3114791 y 157-0023640 a nombre de Simón Molina Durán, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto evidencian los movimiento bancarios realizados por el acusado. 26.- Copia Fotostáticas, de Libretas Bancarias emitidas por el Banco de Venezuela signadas con los Números: 01020311250103116238-1-311-3116238 a nombre de EVA PEREIRA ROA, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto evidencian los movimiento bancarios realizados por la acusada. 27.- Experticia Química, realizada a los bidones colectadas a fin de determinar en contenido en ellas por la cual la promuevo como prueba documental N° 9700-127-1074- de fecha 15 de agosto de 2007 suscrita por el funcionario Teresa Marcano experto profesional 1 y la funcionaria Yudith Negrin cuya interés es por el resultado de las bidones y promueve como testigos a los funcionarios que realizaron la experticia por cuanto se determino la sustancia incautada

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado SIMÓN MOLINA DURAN, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.


Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada EVA PEREIRA ROA DE MOLINA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los acusados en autos SIMÓN MOLINA DURAN y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, cedula N° 08.487.676; estado Civil, casado Agricultor, residenciado en la citada Dirección y de oficio Agricultor y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Auyamales, Estado Mérida; de 40 años de edad, nacida en fecha 14/06/68, titular de la Cedula de de identidad N° 12.462.481,casada, oficio del hogar, Residenciada en el pozo de la vaca, Calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES, que tiene prevista una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal el Termino medio de la misma es de Nueve (09) años de Prisión, pero como los acusados admitierón los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer es de Ocho (08) años de Prisión por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 32 con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal el Termino medio de la misma es de Ocho (08) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos que acarree pena de prisión se aplicara el delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, es decir, Cuatro (04) años de prisión, aunado a esto los acusados de autos admitieron los hechos por lo que debe aplicársele una rebaja de un tercio, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena por el delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 32 con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, pena esta que debe ser sumada a la pena imponer por el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia la pena en definitiva a cumplir por los acusados de autos es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos SIMÓN MOLINA DURAN y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA el día 08/01/2018.

QUINTO: Este Tribunal en cuanto a los bienes incautados en la causa a los ciudadanos SIMÓN MOLINA DURAN y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, que se encuentran a la Orden de este Tribunal, una vez que la presente sentencia se encuentre Definitivamente Firme, se oficiará lo conducente a los fines de adjudicar los bienes al Órgano desconcentrado en la Materia, De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, cedula N° 08.487.676; estado Civil, casado Agricultor, residenciado en la citada Dirección y de oficio Agricultor y EVA PEREIRA ROA DE MOLINA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Auyamales, Estado Mérida; de 40 años de edad, nacida en fecha 14/06/68, titular de la Cedula de de identidad N° 12.462.481,casada, oficio del hogar, Residenciada en el pozo de la vaca, Calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES y lo CONDENA a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ