REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001888
ASUNTO : UP01-P-2008-001888


Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a la ciudadana YANEXI LISBETH SILVERA LISCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.365.800, fecha de nacimiento 29-05-1970, residenciado en Urb. Vista Alegre, Sector la Villa, calle 17, casa N° 003 Independencia, Estado Yaracuy; y propondrá se no califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, el imputado y los Defensores Privados Abg. Guiomar Ojeda Alcala y José Luís Ojeda Escobar, defensores de la imputada.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, la aplicación del procedimiento ordinario, y la Libertad Plena; de conformidad con los artículos 373 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra a la imputada, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: "Me adhiero a la solicitud de la libertad plena en virtud que es lo mas acorde conforme a derecho en virtud del principio de la afirmación de la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana YANEXI LISBETH SILVERA LISCANO, quien en fecha 17-06-2008 cuando funcionarios adscrito a la Comisaría de patrulleros Urbanos de San Felipe, acudieron en calidad de apoyo a la Juez Abg. Suhail Hernández, Juez de Ejecución de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en compañía de su secretario Abg. Eduardo Ibarra, a una medida de desalojo a realizar en la Urb. La Villa, específicamente en la residencia N° 23 Ubicada en la calle 01, del sector 02, propiedad del ciudadano Antonio Verde Martínez, debido que la misma era habitada por la ciudadana Erlinda Silvera, al llegar al referido lugar atendidos por la ciudadana Nancy Mercedes Silvera Liscano, quien hizo entrega de las llaves de la vivienda e ingresaron a la mismas, minutos después se presentó una ciudadana quien mostró una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, en el procedimiento, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones no existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible grave, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido en la casa donde se estaba ejecutando la Medida por un Tribunal, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Pre-Califico la actividad antijurídica en el supuesto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial. Aunado a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem y siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal quien solicita la Libertad Plena, por lo que lo procedente es Decretar la Misma por cuanto esta ajustada a Derecho dicha solicitud.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de la ciudadana YANEXI LISBETH SILVERA LISCANO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 243, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. ARQUIMEDES CARDONA