REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001891
ASUNTO : UP01-P-2008-001891
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos SIMEON CORREDOR VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.633.084, residenciado en el Sector La Planada, Callejón Principal, Menca de Leonis, San Felipe, Estado Yaracuy; FROILAN JOSE PUERTAS BAZAN, venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.302.460, residenciado en el Sector Tierra Fría, La Planada, Callejón Principal, Menca de Leonis, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; y propondrá se no califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, los imputados y el Defensor Privado Abog. Abg. Héctor Escalona, defensor de los imputados.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la Cautelar de Presentación cada 45 días en contra de los ciudadanos SIMEON CORREDOR VARGAS y FROILAN JOSE PUERTAS BAZAN plenamente identificados; de conformidad con los artículos 373 y 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta de forma separada su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: " Solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio en virtud del principio de la afirmación de la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos SIMEON CORREDOR VARGAS y FROILAN JOSE PUERTAS BAZAN, quienes en fecha 17-06-2008 Efectivos de la Guardia Nacional Destacamento N° 45 de San Felipe, quienes se trasladaron a realizar patrullaje por los predios del parque yurubi, ala altura del sector denominado Zapatero, Municipio San Felipe, específicamente al lado de la finca propiedad del ciudadano Miguel Otaola, donde observaron la tala y quema de vegetación mediada y alta, de las especies cojón de berraco, yagrumo, samán, pardillo, cañafistula, jebe, caracaro, jobo, guasito, mora, tazajo, uvero, guararán, y otros, en un área aproximada de cinco hectáreas, encostrándose en el sitio de los ciudadanos SIMEON CORREDOR VARGAS y FROILAN JOSE PUERTAS BAZAN, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Pre-Califico la actividad antijurídica en el supuesto del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. Aunado a que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y atendiendo al principio de la proporcionalidad y aunado al hecho que la pena a imponer no excede de diez años, por lo que lo procedente es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos SIMEON CORREDOR VARGAS y FROILAN JOSE PUERTAS BAZAN, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES CARDONA
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