REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001949
ASUNTO : UP01-P-2008-001949
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Juan Carlos Viloria, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos DAVID ANTONIO VELIZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/06/081 , obrero, titular de la cédula de identidad N° 26.474.323 y residenciado en Calle 34, con Avenida 8, Casa N° 26, cerca del Grupo Escolar Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y RICHARD JOSÉ DI MAIO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/82 , titular de la cédula de identidad N° 17.699.032, colector y residenciado en Calle 34, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy,; y propondrá no se califique como Flagrante su detención, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Juan Carlos Viloria, los imputados y el Defensor Privado Abog. Pedro Cárdenas Peña, defensor de los imputados.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone: “indicando que los referidos ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia del Edo Yaracuy, el día 19/06/08, a las 12:45 p.m. cuando se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad PBY-048, recibieron un reporte general de la Central de Comunicaciones (CENTRACOM), indicando que en la calle 28 con 9na Avenida, el ciudadano Ricardo Alfonso Gemza La verde, encargado del garaje Tecnicolor, fue interceptado por 2 sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Moto Jaguar de color azul, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo de sus pertenencias y de cierta cantidad de dinero en efectivo, por lo que de inmediato se activó un operativo conjunto de todas las unidades en la búsqueda y rastreo de los ciudadanos y del referido vehículo, cuan aproximadamente a la 1:10 p.m. observaron a 2 personas a bordo de un vehículo con características similares a las aportadas, por lo que tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, le dieron la voz de alto, acatando el llamado, procediendo a realizarle la inspección a personas, encontrándoles al ciudadano Richard Di Maio en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular LG y al ciudadano David Veliz, en el bolsillo trasero derecho del pantalón cierta cantidad de dinero en billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorola, todo ,lo cual se encuentra plenamente identificado en el acta policial levantada. A los referidos ciudadanos les fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del Copp. Por lo antes narrado se evidencia que los imputados se encuentras incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita al Juez de Control: 1°) No se califique la Detención en Flagrancia de los imputados antes nombrados; 2°) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 250, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta de forma separada su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo me opongo a la medida privativa de libertad y solicito una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos DAVID ANTONIO VELIZ y RICHARD JOSÉ DI MAIO, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia del Edo Yaracuy, el día 19/06/08, a las 12:45 p.m. cuando se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad PBY-048, recibieron un reporte general de la Central de Comunicaciones ( CENTRACOM), indicando que en la calle 28 con 9na Avenida, el ciudadano Ricardo Alfonso Gemza La verde, encargado del garaje Tecnicolor, fue interceptado por 2 sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Moto Jaguar de color azul, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo de sus pertenencias y de cierta cantidad de dinero en efectivo, por lo que de inmediato se activó un operativo conjunto de todas las unidades en la búsqueda y rastreo de los ciudadanos y del referido vehículo, cuan aproximadamente a la 1:10 p.m. observaron a 2 personas a bordo de un vehículo con características similares a las aportadas, por lo que tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, le dieron la voz de alto, acatando el llamado, procediendo a realizarle la inspección a personas, encontrándoles al ciudadano Richard Di Maio en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular LG y al ciudadano David Veliz, en el bolsillo trasero derecho del pantalón cierta cantidad de dinero en billetes de circulación nacional en diferentes denominaciones y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorola, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y siendo identificado por la victima según lo establece el acta policial, lo que indica que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que lo procedente es Decretar una Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos DAVID ANTONIO VELIZ y RICHARD JOSÉ DI MAIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES CARDONA
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