REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000169
ASUNTO : UP01-P-2008-000169

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano: OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.370, oficio indefinido, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1979, domiciliado en Caserío Los Colorados, Sector Bella Vista, Callejón 01, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Comercio denominado Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López Suárez. La Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.370, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Comercio denominado Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López Suárez y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 22 de enero de 2008
SEGUNDO: En fecha 09 de Junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 26/02/2008, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de la Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López Suárez, así como las pruebas ofrecidas en el referido escrito, cuya solicitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2008, aproximadamente a las 12:30 m. cuando narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio la Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López Suárez, es por lo que Solicito la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se apertura a juicio oral y público contra el imputado. Solicita se mantenga la medida privativa que pesa sobre el mismo.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado y siguiendo con las formalidades de ley se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.370, oficio indefinido, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1979, domiciliado en Caserío Los Colorados, Sector Bella Vista, Callejón 01, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó querer declarar de la forma siguiente: “Yo me encintraba a las 11:00 de la mañana y recibí una llamada donde eme informaron que mi mama estaba enferma y que mi mama le iban hacer unos exámenes del corazón y pedí permiso al funcionario y como yo me porto bien me dieron el permiso baje y en san pablo agarre una buseta hacia los colorados e iban dos señoras donde yo me puse hablar con ellas y cuado ellas se iban a bajar sale un señor con una escopeta y cuatros tipos mas, el señor pidió cápsulas para irse a una casa que esta así, y me mira a mi pero yo pensaba que no era conmigo y Salí corriendo para que mi hermano que vive cerca al lado de la cachapera y me agarraron y me golpearon y un señor que tiene un lunar en la cara me hizo la herida dentro de la casa de mi hermana y me hermana salió y el que me dio el machetazo salio corriendo y sale un señor y me lleva hasta el hospital de Chivacoa.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “En este acto me opongo a que se admita la Acusación en contra de mi defendido por el delito de Robo Agravado ya que de la Revisión que se hiciera de la acusación se evidencia que el hecho acusado no se corresponde con la calificación jurídica dado los hechos más aun de no existir pruebas ciertas que configuran dicho delito, en este acto solicita al tribunal admita las pruebas propuestas por la defensa en fecha 24/03/2008 por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes ya que dicho testimonio se podrá demostrar con meridiana claridad que mi defendido es inocente de los hechos que le acusa el Ministerio Público, asimismo y siendo la oportunidad esta audiencia donde se va ha decidir el futuro del presente proceso la defensa propone como prueba el testimonio del ciudadano de Roger Noel Martínez Peroza por considerar que el mismo tiene suficientes conocimiento de los hechos ya que horas antes del hecho acusado mi defendido se encontraba en el destacamento de trabajo, por lo que no admitir esta prueba justificando que no fue propuesta en tiempo hábil es ir en contra del nuevo proceso penal como principios rectores que tenemos de la búsqueda de la verdad principios previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal e invocamos los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Oídas las exposiciones de las partes, el Juez se pronunció de la siguiente manera: En Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5to del Ministerio Público, en contra de OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, por el Delito de ROBO AGRAVADO, en agravio de la Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López Suárez; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es el autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al artículo 330, Ord. 2do eiusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Entre las cuales se encuentran: detalladas en el escrito acusatorio presentada en fecha 26/03/2008 en el capitulo 5 de dicha acusación. TERCERO: igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa en fecha 24/03/2008 las cuales fueron presentadas por la defensora pública séptima en representación de la defensa pública segunda, presentando las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Huga Hernández, Iris Marlene Rodríguez, Richard Daniel Hernández Rea, José Luis Peralta, por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de que sea admitida la Declaración del Director del Destacamento de Trabajo Agrícola ubicado en I.B.O.A. ciudadano Roger Noel Martínez Peroza, no la admite por cuanto fue presentada en el día de hoy en esta sala de audiencia y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma no fue presentada en el tiempo útil es decir 5 días antes del vencimiento fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que la primera vez que el tribunal fija la audiencia para el día 17/03/2008 se difiere la misma ya que el tribunal no respetó el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal para que las partes pudieran establecer las excepciones que establece la mencionada norma. Asimismo hace suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficie a su patrocinado, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó que no se acoge a ninguna de las figuras anteriormente señaladas por el Tribunal. QUINTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta no querer acogerse a las instituciones jurídicas explicadas anteriormente, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de Francisco López; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante quien deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el acusado OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, en fecha 22/01/2008 anteriormente identificado, en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición, quedando recluido en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad; SEPTIMO: Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencia de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra del ciudadano: OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.370, oficio indefinido, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1979, domiciliado en Caserío Los Colorados, Sector Bella Vista, Callejón 01, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Comercio denominado Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López Suárez; Por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra del ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.370, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admite los hechos, quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada en el escrito acusatorio de fecha 25 de febrero de 2008 suscrito por la Fiscalia Quinta del ministerio publico a cargo del Fiscal José Rodolfo Quintero; en cuanto alas pruebas ofrecidas por la defensa publica se admiten las presentadas en fecha: 24 de marzo de 2008, las cuales fueron presentadas por la defensora publica séptima por la Unidad de la defensa Publica, consistente en las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Huga Hernández, Iris Marlene Rodríguez, Richard Daniel Hernández Rea, José Luis Peralta, por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de que sea admitida la Declaración del Director del Destacamento de Trabajo Agrícola ubicado en I.B.O.A. ciudadano Roger Noel Martínez Peroza, no la admite el tribunal por cuanto fue presentada en el día de hoy en esta sala de audiencia por la defensora publica segunda Yamile Rosales y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma no fue presentada en el tiempo útil es decir 5 días antes del vencimiento fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que la primera vez que el tribunal fija la audiencia para el día 17/03/2008, se difiere la misma ya que el tribunal no respetó el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal para que las partes pudieran establecer las excepciones que establece la mencionada norma Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes del acusado de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano OMAR ANTONIO RANGEL BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.110.370, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Comercio denominado Bodega Maria Lionza y el ciudadano Hamer Francisco López; Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Ofíciese lo conducente. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA