REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000686
ASUNTO : UP01-P-2008-000686
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano: Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, Venezolano, apodado el “ DANIELITO” residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, N° 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de Pablo Holbein Espinal y Robo Agravado previstos y sancionado en 458 del código penal venezolano, en perjuicio de HERNANI RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fechas 31 de Enero de 2008( en el asunto Nª UP01-P-2008-355) Y 03 DE Mayo De 2008 en el asunto ( UP01-P-2008-686) se reciben en el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta y Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de escritos de Acusaciones Fiscales, donde solicita la fiscalia quinta quien es la que quedo conociendo de las actuaciones por ser quien lleva el delito de mayor de entidad y solicita en consecuencia en sal de audiencia se admita totalmente las acusaciones, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086 y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 21 de Marzo de 2008 toda vez que este tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008 acordó orden de aprehensión en contra del hoy acusado Daniel Gustavo Infante Suárez
SEGUNDO: En fecha 25 de Junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público abogada: Raquel Escalona de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifica los escritos de acusación presentados en fecha 03/05/08 y 31/01/2008 contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, realizó una exposición de cómo ocurrieron los hechos en circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en los referidos escritos, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó los hechos imputados como Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado, y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de PABLO HOLBEIN ESPINAL y HERNANI RODRÍGUEZ. Invocando el principio de inmediación y de oralidad ofreció en este acto, los medios probatorios. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados y se mantenga la medida que pesa en su contra.
Se le concede el derecho de palabra a la victima: Presente en sala ciudadano: PABLO HOLBEIN ESPINAL “Estoy de acuerdo con todo lo que dijo la doctora, y además quiero agregar, que cuando se hizo el reconocimiento yo tuve cierta duda, pero hoy que lo veo bien, puedo asegurar que fue el.
Se le concede la palabra al representación de la Victima: al abogado: Pablo Espinal quien expresa: “como es un derecho de la victima estar representado en este acto y adherirse o no a la acusación fiscal, es un derecho que tiene la victima establecido en la ley, esta representación se ha adherido a la acusación fiscal, ratifico escrito presentado, por cuanto considera esta representación que los hechos expuestos por la representación fiscal, la calificación jurídica de los hechos ocurridos en febrero, este ciudadano acá acusado Daniel Infante Suárez en esa ocasión, le efectuó un disparo a nivel abdominal, un área vital, la intención no era otra que matarlo, se adhiere a las pruebas, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, los testimonios de las personas que tienen conocimiento de los hechos, es importante que tanto como se ha acumulado otra causa por el Delito de Robo Agravado, sobre la cual pesa acusación fiscal que fue ratificada en este acto, quiero hacer de conocimiento el tribunal que este ciudadano debe permanecer privado de libertad, toda vez que están dados los requisitos del Art. 250 y que la entidad de los delitos, las penas son bastante graves, sumando el grave daño que le ha ocasionado a mi representado, además que no es el único daño que ha causado, este ciudadano esta investigado por 5 asuntos mas, estamos hablando de un ciudadano de alta peligrosidad, en este sentido solicito que esa acusación fiscal sea admitida, así como las pruebas, y tener participación en calidad de querellante.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identifico como Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, Venezolano, apodado el “ DANIELITO” residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, N° 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy, y manifestó: “ese día yo estaba en los carnavales de Yaritagua, a esa hora no me encontraba en ese sitio, es mas me agarraron y no me encontraron nada, estuve ahí desde la mañana hasta la noche, en los carnavales, eso que se esta diciendo todas esas denuncias fue por una chamita que fue mi novia, Héctor Silva, Yeroski y Raily, a raíz de eso fue que me denunciaron, el papa de ella es Disip, a partir de ahí fue que me empezaron a seguir, por ahí hay otra causa que la chamita dijo que la violaron.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Abg. Eduardo Pírela González quien expuso: me voy a permitir previamente tocar algunos asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el Copp y en la constitución, de usar el derecho de igualdad entre las partes, nosotros tratamos de hacer nuestra defensa de la mejor manera posible, cuando estamos convencidos de la inocencia, resulta que de esa investigación que hicimos resulta que el año pasado, lo menciono ya el acusador privado en la fiscalia 8° hay una investigación en la fiscalia, y no entendemos porque no lo ha enviado a los tribunales, esta una joven que tiene 17 años de edad, quien según nuestra investigación, ya tenia 2 novios a quienes denuncio por violación también, ella cuenta que la monto en una moto, la llevo a un hotel y en la habitación la violo, por favor. El tribunal interviene, le indica a la defensa que se concentre en los hechos por los cuales ha sido acusado el imputado. La defensa: hacia la referencia porque esta vinculado, ya que el padre de esta niña, fue denunciado por ellos en el Expediente P8642 que cursa por la defensoria por estas actividades, porque fue amenazado de muerte, y los compadres del padre de la niña, lo golpearon, buscándolo y que para matarlo, llegaron a caerles a tiro y alguien del barrio, le disparo a la camioneta entonces le imputa un hecho que cae en la fiscalia 4ta, no se había tramitado ante el poder judicial, hay otra causa, que también es por el mismo delito, que también cayo en la 4ta y tampoco se le dio impulso, luego cae esta que si fue mas rápida, pero realmente todas estas investigaciones, ninguna de ellas hubo flagrancia, no hay suficientes elementos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, es mas contra estas acusaciones hay una que esta privado de libertad que es Dixon Romero Pírela y Téllez, de manera que había una persecución contra mi defendido, que voy a consignar estas pruebas. En el caso de la panadería se dice que hay un video, el cual rechazamos y contradecimos como a todas las acusaciones, en este caso se desprende de las actas procesales, que han cambiado las circunstancias, con respecto a la audiencia de presentación, solicitamos, dicen las actas que la víctima conversaba desde afuera, los sorprende un piloto y copiloto y dice que es un atraco, dice el presunto homicida que le entregue el celular, y el homicida dice yo no estoy jugando y la victima lanzo el celular, el victimario hace un disparo, y lo llevan al hospital, luego hacen un retrato hablando, esa fotografía esta ahí por la violación que no tiene que ver con el atraco, resulta que comprobamos que la foto no mas que es un calco de la fotografía que vieron en la PTJ, tanto la testigo como el hijo, se presenta los dos a la rueda de reconocimiento, es un procedimiento viciado porque ya lo habían visto en la foto, vamos a pedir la nulidad de la orden de aprehensión, el no tuvo defensa en ese reconocimiento, de la fotografía y del retrato hablado. La victima nos ha dicho fue que la agarraron en contra de el, pudo estar nerviosa la victima, quien se pone nervioso no reacciona discutiendo con el victimario, no pudo observar bien al victimario, mas distante esta la testigo, pudo ser interceptada la visión con la victima, la propia victima le pregunto el tribunal las características del ciudadano, dijo es narizón, orejón, yo quiero que le vean la nariz, resulta que tiene una nariz pequeña, aquí estamos buscando la verdad, estamos jugando con la libertad, no le podemos condenar a un inocente, dice la victima de los 5 se le parece el 1, la victima dijo que era un hombre alto, mi defendido es pequeño mide 1.60, vamos a pedir, que se le conceda una medida sustitutiva, porque la prueba por excelencia es la testimonial, la victima no lo reconoció a el, ni a ninguno, los otros tres eran afro descendiente, muy diferente a mi defendido, solicito también que sea anulada con base al Art. 25 de la Constitución la orden de Captura, porque el único elemento utilizado por el Ministerio Publico solo fue la foto, el Copp establece que las grabaciones son ilícitas. Solicitamos la nulidad de esa captura y todo lo que de ella se derivo, porque cuando se hace sin la orden de un juez, sin defensor, contraviniendo también la ley en los Art. 16 y 18 y por todas estas razones solicitamos de conformidad con el Art. 256 una medida cautelar, que diga la victima si alguna vez nos hemos acercado a el, vamos a demostrar que esto no es mas que una persecución. Ofrecemos las siguientes pruebas, para el robo agravado, a parte de la comunidad de la prueba, promuevo las siguientes testimoniales, ya que no fuimos notificados de esa preliminar por los hechos del robo agravado. Quiero apoyar el ofrecimiento de los testigos en esta decisión de Rafael Pérez Perdomo de fecha 13-02-2003, expediente C02-0317 N° 054, de la sala de Casación Penal, este asunto es del estado Trujillo, Homicidio, donde se promueve una prueba extemporáneamente, la corte de apelaciones de Trujillo declara sin lugar la apelación de la defensa, quien casa la apelación y esta sala decide que no se puede sacrificar la justicia por la seguridad jurídica, que se puede promover las pruebas en cualquier estado y grado del proceso, porque se debe cumplir con el Art. 49 de la Constitución, con base a eso decidieron que se le diera cabida a esas pruebas, por eso insisto y promover los testigos y que el juzgador decida, los mismo son: 1. Jhonathan Amilcar Escobar C.I: 16.973.264, Camino Nuevo, Urbanización las Casitas, N° 65, Yaritagua. 2. Jean Carlos Méndez Brito C.I: 18.757.671, carrera 8, entre 24 y avenida Perimetral Sur, Casa sin nuecero 3. Wuaiman Rafael Ramírez C.I: 12.938.006, carrera 15, entre calle 17 y 18 N° 17-53 y 4. Yeilibeth Landaeta Yépez C.I: 17.626.995, urbanización tricentenaria, Calle Los rieles, vereda 14, Yaritagua. Y finalmente de conformidad con la ley sobre la simplificación del trámite administrativo, ruego a este tribunal, que se admitan las pruebas. Denuncia del asunto p-08-00415 de la defensoría del pueblo, delegada, del Estado Yaracuy. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edisoie Sandoval: Ratifico la solicitud realizada por mi colega de la defensa, si bien es cierto que nuestra función es la búsqueda de la verdad, no venimos a hacer apología del delito, de ninguna manera esta defensa solicita una medida cautelar a este joven, que ha sido victima de órganos del estado, por funcionarios que lejos de sus funciones, se apartan de sus obligaciones, para sus problemas personales, es cierto que han cambiado las circunstancia que mantienen privado de libertad a nuestro defendido, es cierto que hubo una rueda de reconocimiento, donde se debía dilucidar la participación en el hecho, el Art. 8 de la Ley de CICPC referida a la investigación penal, tenemos testimonios de los funcionarios que menciona el Ministerio Publico, pero en cuanto al allanamiento que se llevo a cabo en la residencia de mi defendido, las armas, no existe una prueba especifica que comprometan a nuestro defendido, lo único que consta es el reconocimiento, donde no se comprobó que fuera participe de los hechos, solicito que estas prueban, que no perturban en absoluto la acusación y el planteamiento del Ministerio Publico, sean admitidas para que sean discutidas en el Juicio, porque van a ayudar a aclarar las cosas. Solicito una medida menos gravosa, en virtud que el mismo no fue detenido en flagrancia y las circunstancias variaron, en el expedientes de la panadería, el joven se puso a derecho, ha tenido el animo de afrontar los hechos que se le vienen imputando, es un ciudadano joven, de Peña, donde se viven malos tiempos, pero no vamos a desviar la justicia. Por ultimo la defensa solicita copias simples de todo el Expediente. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, vista la nulidad solicitada por la defensa privada del ciudadano Daniel Gustavo Infante Suárez, solicita la nulidad de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 26-02-2008, este tribunal, procede a expresar que la misma fue acordada toda vez que en actas policiales de fecha 13-02-2008, 14-02-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Yaritagua, dejan constancia donde se trasladan hacia la dirección del Barrio Camino Nuevo, sector las casitas, casa N° 51, de color rosado con blanco, a fin de hacerle entrega de una boleta de citación para que comparezca ante la delegación a fin de rendida declaración de los hechos sucedidos en fecha 03-02-2008, donde resultara como victima el ciudadano Pablo Holbein Espinal, además de los elementos de convicción, consideró este Tribunal, acordar la misma, toda vez, que la misma hace referencia al caso particular y a través de testigos, señalan o identifican como autor del hecho punible, a una persona determinada y especifica por lo que este tribunal, declara la orden de aprehensión con la única intención de buscar la verdad de los hechos tal cual como quedo expresado en la fecha en que fue acordad la misma y ordenando ser traslado en el lapso de ley una vez aprehendido a este Tribunal para realizar la audiencia de presentación de imputada realizada en fecha 21-03-2008 donde considero una vez escuchada a las partes, ratificar la orden de aprehensión por considera que estaban llenos los extremos del Art. 250 del Copp, por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada del ciudadano Daniel Gustavo Infante Suárez. Igualmente este Tribunal considera una vez oída a las partes PRIMERO: Admite totalmente las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de Daniel Gustavo Infante Suárez, por los Delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de PABLO HOLBEIN ESPINAL y HERNANI RODRÍGUEZ; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que la acusada es autora del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al Art. 330, Ord. 2do eiusdem. SEGUNDO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señaló que no se acoge a ninguna de estas instituciones jurídicas. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en fecha 07-04-2008, en la causa UP01-P-08-686, solicitada por Nelly Maribel Suárez Sánchez madre del imputado, a pesar de que conformidad con el Art. 328 del Copp, hasta los 5 días antes de la celebración de la Audiencia preliminar y por cuanto la acusación fue presentada en fecha 03-05-2008, se observa las documentales presentadas en la fecha antes mencionada fueron presentadas con suficiente antelación a la celebración de la audiencia preliminar por lo tanto admite este tribunal, las documentales como las testimoniales, por ser necesarias, útiles y pertinentes. En cuanto a las pruebas promovidas en el día de hoy por el Abg. Pírela, específicamente de los testigos, para la causa N° UP01-P-2008-355, se puede observar que la acusación fue presentada en fecha 31-01-2008 y fijada audiencia preliminar para el día 10-03-2008 a las 10:00 AM, por lo que de conformidad con el Art. 328, Ord. 7°, las mismas fueron presentadas extemporáneamente, después de haberse fijado la Audiencia Preliminar y por cuanto el mismo en todo estado del proceso estuvo asistido de defensa técnica. Tal como hace referencia en el escrito acusatorio, donde su abogado es el Abg. Edisoie Sandoval, observándose que consta en autos notificación del abogado privado para la referida audiencia preliminar de fecha 10-03-2008, en consecuencia no se admiten los testigos promovidos en el día de hoy, en la acusación donde figura como victima Hernani Rodríguez Márquez. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida Privativa de Libertad en fecha 21-03-2008 en audiencia de presentación de imputado como consecuencia de la orden de aprehensión acordada el 26-02-2008, toda vez que siguen estando a criterio de este tribunal, llenos los extremos del Art. 250 del Copp. Se acuerdan las copias solicitadas las copias por la defensa. Este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los Daniel Gustavo Infante Suárez, por los Delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de PABLO HOLBEIN ESPINAL y HERNANI RODRÍGUEZ; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta contra el hoy acusado, anteriormente identificado, en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fecha en fechas 03/05/08 y 31/01/2008, en perjuicio de Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, Venezolano, residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, N° 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de Pablo Holbein Espinal y Robo Agravado previstos y sancionado en 458 del código penal venezolano, en perjuicio de HERNANI RODRÍGUEZ por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida las acusaciones y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra de los ciudadano: Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad (de las dos acusaciones) así como las promovidas en fecha: 07-04-2008, en la causa UP01-P-08-686, a pesar de que conformidad con el Art. 328 del Copp, hasta los 5 días antes de la celebración de la Audiencia preliminar y por cuanto la acusación fue presentada en fecha 03-05-2008, se observa las documentales y Testimoniales presentadas en la fecha antes mencionada fueron consignadas con suficiente antelación a la celebración de la audiencia preliminar por lo tanto admite este tribunal, las documentales como las testimoniales, por ser necesarias, útiles y pertinentes. En cuanto a las Pruebas promovidas por el Abg. Pírela, específicamente de los testigos, para la causa N° UP01-P-2008-355, se puede observar que la acusación fue presentada en fecha 31-01-2008 y fijada audiencia preliminar para el día 10-03-2008 a las 10:00 AM, por lo que de conformidad con el Art. 328, Ord. 7°, las mismas fueron presentadas extemporáneamente, después de haberse fijado la Audiencia Preliminar y por cuanto el mismo en todo estado del proceso estuvo asistido de defensa técnica. Tal como hace referencia en el escrito acusatorio, donde su abogado es el Abg. Edisoie Sandoval, observándose que consta en autos notificación del abogado privado para la referida audiencia preliminar de fecha 10-03-2008, en consecuencia no se admiten los testigos promovidos en el día de hoy, en la acusación donde figura como victima Hernani Rodríguez Márquez . Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda mantener la impuesta en la audiencia de presentación por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la misma. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de Pablo Holbein Espinal y Robo Agravado previstos y sancionado en 458 del código penal venezolano, en perjuicio de HERNANI RODRÍGUEZ; para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Se insta al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 05
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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