REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003344
ASUNTO : UP01-P-2007-003344
ADMISIÒN DE HECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780., soltero, Residenciado en Sector La Montañita, Calle Principal, casa sin número, frente al terminal primera calle, Municipio Bruzual Chivacoa del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena, según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo asistidos legalmente por la defensora Anna Ibarra, quien asiste al presente acto en representación de la unidad de la defensa, específicamente por la defensora publica Novena Abogada Laura García de Alvarado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde fueron informados por la central de comunicaciones funcionarios policiales de la comisaría de cocorote, que en el sector la avenida sucre con calle 15del municipio Cocorote, en la panadería Mi Frandi-Pan, se estaba cometiendo un robo, al trasladarse al sitio los funcionarios actuantes se percatan que un grupo de personas estaban arremetiendo contra un ciudadano, dispersando la multitud para resguardar la integridad fisicaza, ya que se trataba de uno de los ciudadanos que presuntamente por acto violento haciendo uso por armas de fuego, obligaron a los trabajadores y a la dueña del local comercial que abriera la puerta de la panadería, logrando entrar uno de ellos, moreno robusto, otro de piel negra y alto, y un catire delgada de estatura media. En el sitio lograron sustraer un deposito que iba para el banco por un monto de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000 Bs.); Sustraeròn 350.000 Bs. de la caja registradora, Aproximadamente 2.000.000 de Bs. en tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones ; 03 teléfonos celulares y dinero de los empleados, Logrando huir del sitio dos de ellos en una camioneta ranchera azul con el casco amarillo con los objetos sustraídos, resultando aprehendido por la multitud y rescatado por los funcionarios policiales el ciudadano: CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ GONZALEZ, quien con su conducta colaboró con los autores del hecho asistiéndolos con el acto violento en perjuicio del local comercial de la panadería MI FRandi-Pan y Lucena Cordero Mirian y los empleados: Colmenarez Daniel Alberto y Hernández Morillo Ronny Gustavo.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: quien ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, en contra de CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780., soltero, Residenciado en Sector La Montañita, Calle Principal, casa sin número, frente al terminal primera calle, Municipio Bruzual Chivacoa del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena. Asimismo los hechos ocurridos , por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal imputado en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento del prenombrado acusado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad.
En este estado el Juez impone a: Claudio Isaul González, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal Se identifica como, manifestando que: Me reservo el derecho de declarar en otra oportunidad.
En este estado interviene la defensa pública y explana lo siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Se le concede el derecho de palabra a la victima Miriam Lucena y expone: el andaba yo lo vi en mi negocio, el estaba en la parte de afuera de mi negocio.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal 5ª en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal contra CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780., soltero, Residenciado en Sector La Montañita, Calle Principal, casa sin número, frente al terminal primera calle, Municipio Bruzual Chivacoa del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena.. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 339 del C.O.P.P , las cuales hace suyas la defensa pública en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: por lo que admitida como ha sido la Acusación como las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Claudio Isaùl González y expone:” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo”. Por su parte interviene la defensa pública y explana lo siguiente; vista la Acusación fiscal así como las pruebas ofertadas por la vindicta pública, y admitidas como han sido por este Tribunal y Oída La Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mi defendido, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del C.O.P.P y se le imponga de manera inmediata de la pena con las respectivas rebajas que esta implica, tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 1ª del código penal, ya que tenia menos de 21 años cuando se cometió el hecho y no tiene antecedentes penales, y en cuanto a la medida solicito que se mantenga hasta que se ejecute la sentencia. Concluye su intervención. El Ministerio Publico no hace objeción alguna. Por lo que este Tribunal oída como ha sido la admisión de los hechos por parte del acusado de conformidad al articulo 376 del C.O.P.P, este Tribunal de Control N° 05, CONDENA A: CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780., soltero, Residenciado en Sector La Montañita, Calle Principal, casa sin número, frente al terminal primera calle, Municipio Bruzual Chivacoa del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena., y pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad al artículo 376 del C.O.P.P, y 37. 74 ordinal 4° del código penal vigente, tomando en cuenta que la pena del delito a imponer tiene una pena de a 10 a 17 años termino medio de 13 años y 6 Meses, tomando el tribunal la pena mínima de diez años, por lo que en definitiva la pena a cumplir la pena es de 06 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, y las penas accesorias de ley, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales conforme al articulo 74 ordinal 4, del código penal, pena esta que deberá cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, a quien se ordena remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión, CUARTO: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en su oportunidad., en consecuencia se acuerda su traslado hasta la sede del Internado Judicial de este Estado, lugar donde quedará recluido toda vez la pena impuesta producto de la admisión de los hechos. QUINTO: Quedan notificadas las partes en sala de los fundamentos de hecho de la presente decisión.
Una vez escuchadas las partes y en torno a lo debatido en esta audiencia preliminar este tribunal, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780 a través de los medios probatorios establecidos por el ministerio publico en su escrito acusatorio de fecha 21 de diciembre de 2007, en el cual promueve las Testimoniales conformidad con lo establecido en el articulo 335 del C.O.P.P. de los Ciudadanos: LUCENA CORDERO MIRIAN DEL CARMEN; COLMENAREZ DANIEL ALBERTO Y HERNANDEZ MORILLO RONNY GUSTAVO; TESTIMONIALES; Así como la declaración de los funcionarios de conformidad con lo establecido ene. Articulo 355 del C.O.P.P. que realizaron el Procedieminto: Víctor Marín, Luis Vargas; Luis Vargas; José Gómez y José Chávez, quienes realizaron el procedimiento; y resulto aprehendido el hoy acusado CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ; Igualmente con las Pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y 358 del C.O.P.P. que se especifican en el escrito acusatorio, Por ser estas pruebas Útiles Necesarias y pertinentes para demostrar el cuerpo del delito señalado por el ministerio publico en su escrito acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena; Así como la declaración del acusado que vinculan a dicho ciudadano en la participación del hecho punible antes señalado.
De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO NELSON ANTONIO VASQUEZ SOTO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena, a cumplir la pena de de 6 años y 8 meses; Toda vez que el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Ordinal 1 del Código Penal y por aplicación del articulo 376 del C.O.P.P. le impone la pena Mínima de 10 años y al hacer la referida rebaja por la Admisión de los Hechos de le impuso la pena de ya mencionada( 6 Años y 8 Meses) de Prisión. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, Pero acordando el traslado al internado judicial de esta ciudad, toda vez que desde la referida audiencia de presentación de imputado se le impuso al mismo arresto domiciliario.
Finalmente, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: CLAUDIO ISAUL GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N-V-22.513.780., soltero, Residenciado en Sector La Montañita, Calle Principal, casa sin número, frente al terminal primera calle, Municipio Bruzual Chivacoa del Estado Yaracuy; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª ambos del código penal , en perjuicio de la ciudadana Miriam Lucena a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión, Ordenando como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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