REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000676
ASUNTO : UP01-P-2008-000676

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 26 de Febrero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano ENBET YONATAN ALEJOS TEJERA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16593.350, nacido en fecha 17-07-1983, soltero, y residenciado en Urbanización Buena vista, calle principal entre calles 18 y 19, casa S/N, palito Blanco Municipio Trinidad, estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 25-02-2008, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Diana Aponte, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: ENBET YONATAN ALEJOS TEJERA titular de la Cédula de Identidad N° 16593.350, nacido en fecha 17-07-1983, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 26-02-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Diana Aponte, quien expuso: “narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 25 de de 2008, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es ENBET YONATAN ALEJOS TEJERA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.593.250, 24 años, nacido en fecha 17-07-1983, soltero, y residenciado en Urbanización Buena vista, calle principal entre calles 18 y 19, casa S/N, de color azul con blanco, cerca del club las brisas, Buena Vista, Municipio Trinidad, estado Yaracuy y DESEO DECLARAR: y lo hace n los términos siguientes: yo estaba en la casa y un pana me invito para san Felipe a comprar un remedio para la mama y cuando estábamos llegando aquí los policías empezaron a disparar ellos dicen que nos dieron la voz de alto pero en realidad yo no oí nada, ellos nos golpearon y nos montaron a la patrulla como a unos perros nos llevaron a los patrulleros y de ahí hasta la PTJ.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora privada abogada Neyda Subero Defensor quien previamente fue juramentada y manifiesta: oída la exposición fiscal me opongo a la precalificación del delito por cuanto no existe delito previo me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar y dado la circunstancias en que suceden los hechos me adhiero al procedimiento ordinario.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de ENBET YONATAN ALEJOS TEJERA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: este Tribunal de control en base a la solicitud fiscal y no existiendo oposición alguna por parte de la defensa de confianza del imputado acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador existen suficientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible, tal como se evidencia de acta policial de fecha 25 de febrero de 2008 en la que se destaca que por la 5° avenida con la patria se encontraban unos ciudadanos a bordo de uno moto de color blanco quienes atentaban contra la paz ciudadana y al notar la presencia policial aumentan la velocidad evadiendo la misma, nos acercamos hablando por el altoparlante ordenando que detengan el vehículo sin atender lo que origina una persecución lo que obliga a hacer uso del arma de reglamento efectuando una detonación al aire, en la 5° avenida en las adyacencias de la Gobernación Pierden el control del vehículo cayendo al pavimento viéndose en la necesidad de hacer uso de las técnicas policiales, razones mas que suficientes para precalificar el delito e imponer la medida CAUTELAR DE PRESENTACIÓN Y ASI SE DECIDE. CUARTO: visto y oído lo manifestado por el imputado y aunado a la solicitud de la defensa de las lesiones presentadas por el imputado en una de sus extremidades inferiores, específicamente en la pierna derecha, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, para realizar el examen físico respectivo. QUINTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO ENBET YONATAN ALEJOS TEJERA titular de la Cédula de Identidad N° 16593.350, nacido en fecha 17-07-1983, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, en perjuicio del orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 25/02/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Comando de Patrulleros urbanos de San Felipe-Independencia, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano ENBET YONATAN ALEJOS TEJERA titular de la Cédula de Identidad N° 16593.350por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 25/02/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, cada quince días (15), por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense para que practique evaluación médica al imputado de autos por presentar Lesiones en su pierna derecha, así como a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria