REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000724
ASUNTO : UP01-P-2008-000724
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 29 de Febrero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Encargada de la Fiscalia Décima segunda del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano WUILI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 11-02-1977, natural de caracas, y residenciado en la calle negro primero del caserío Santa Maria, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda encargada del Ministerio Público, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal en grado de autor; los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 28-02-2008, procedente de la Fiscalía 12 Encargada de la Fiscalia 10 del Ministerio Público abogada Nadexa Camacaro, asistiendo a la audiencia de presentación el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publicó: Abg. Gianpiero Gallardo.
SEGUNDO: Se fija para el día 29 de febrero de 2008 la audiencia de presentación de imputado y el Fiscal auxiliar 12 del Ministerio publico presente en sala Expreso lo siguiente: Narra brevemente los hechos acontecidos en fecha 26 de enero de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al puesto de patrullaje las flores quien es encontrándose de recorrido fueron reportados por la unidad de comunicaciones reportando que pasaran por la calle negro primero del sector Santa María que presuntamente un grupo de personas tenían a un ciudadano propinadoles golpes, inmediatamente se trasladaron al sitio para constata la veracidad de lo informado por la central donde lograron observar a una multitud de personas enardecidas quienes tenían a un ciudadano amordazado y atado a las manos, propinándoles golpes de puño y vociferando que estaban cansados ya que el mismo azotado a los habitantes del caserío manifestando los mismos que dicho sujeto había hurtado nuevamente una de las residencias del sector, donde la comunidad logra quitarle el objeto sustraído entregándoselo a la comisión policial seguidamente procedieron a realizarle la inspección de personas amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en la parte interior del bolsillo derecho del pantalón, dieciséis envoltorios de papel de aluminio de diferentes tamaños contentiva en su interior de una sustancia sólida de color beige presuntamente crack, y una pipa de fabricación artesanal una vez llevado al puesto policial de las flores dijo ser y llamarse WUILI JOSE GARCIA COLINA, quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, correa negra camisa chemise blanca de rayas grises, zapatos marca ton seilor, color marrón y el artefacto que les hizo entrega la comunidad y que el había hurtado presentó las siguientes características: EQUIPO ELECTRICO (DVD) MARCA HERMONTEC, MODELO NUEMRO V-102 DE COLOR PALTA. Asimismo se deja constancia que la droga incautada posee un peso bruto de 3.5 gramos y un peso neto de 2.7 gramos y que luego de tomar la alícuota para la experticia respectiva se remite ala cantidad de 2.5 gramos. Asimismo es de hacer notar que el imputado presenta según memorandum N° 9700-123-101, según los registros del Sistema Integrado de Información Policial y archivo alfafonético los siguientes registros: POR EL DELITO DE HURTO DE FECHA 22-06-2005, EXPEDIENTE N° G960.973 DE SAN FELIPE, POR EL DELITO DE DROGAS DE FECHA 16-05-1999 SEGÚN EXPEDIENTE F-357-123 EN LA CIUDAD DE CORO. Todo ello constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación de Libertad por cuanto en contra del ciudadano una vez verificado el sistema informático llevado por este tribunal se verifico que el mismo no esta cumpliendo con una medida cautelar de presentación, y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal en grado de autor.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es WUILI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 11-02-1977, natural de caracas, y residenciado en la calle negro primero del caserío Santa Maria, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy y NO DESEO DECLARAR.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensora publica Octava Maryoalizthg Cabaña quien manifiesta mi patrocinado no fue la persona que hurto el objeto estamos en presencia de un delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito aunado a ello mi patrocinado tiene una medida impuesta por este tribunal hecho que se suscito en el año 2005, y se pude apreciar que el tribunal puede imponer hasta tres medidas, es por ello y por cuanto no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no sea decretada la flagrancia, procedimiento ordinario y una medida cautelar de presentación de las previstas en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando llenos los extremos del 250 y 251 es que la solicito.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 de guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de WUILI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 11-02-1977, natural de caracas, y residenciado en la calle negro primero del caserío Santa Maria, casa S/N, un rancho, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: En atención a la solicitud fiscal y en virtud que la defensa no se opone a la misma este tribunal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal en grado de autor TERCERO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes, en atención a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: llenos como se encuentran los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible, una presunción razonable de fuga por la apreciación del caso particular, pero como quiera que considera este tribunal y en atención a lo expuesto en esta sala de audiencias y aunado a ello de la verificación del sistema informático JURIS 2000, se evidencia que el imputado presenta un asunto signado con numero UP01-P-2005-1249, por ante este tribunal en el cual le fue impuesta medida de presentación cada 30 días de la cual no ha cumplido desde el día 22 de octubre de 2007, y compareció a la audiencia de plazo prudencial fijado por el tribunal el cual vence el día 07 de abril de 2008 y aun cuando los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa este tribunal impone en su lugar al imputado Medida Cautelar sustitutiva de prestación económica adecuada y de no imposible cumplimiento de 02 fiadores, con una capacidad económica de ingreso mensual de 30 Unidades tributarias de conformidad artículo 256 numeral 8° y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. CUARTO: El referido imputado quedara recluido en la comandancia general de policía de este estado hasta tanto la defensa del mismo presente ante este tribunal los recaudos requeridos para la constitución de la fianza respectiva. Una vez presentados se le impondrá medida cautelar de Presentación cada 08 días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO WUILI JOSE GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 11-02-1977, natural de caracas, y residenciado en la calle negro primero del caserío Santa Maria, del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda encargada del Ministerio Público, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR , previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal en grado de auto; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando los delitos ya mencionados, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26/02/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos a la comisaría de Cocorote, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8ero del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano WUILI JOSE GARCIA COLINA, es decir la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno; Siendo imposible presentar los respectivos fiadores por lo que la defensora publica Octava Maryoalizthg Cabaña, en fecha 11 de marzo solicito Caución Juratoria de conformidad con el articulo 260 del C.O.P.P. siendo en consecuencia fijada audiencia especial para el día 13 de Marzo de 2008, fecha en la cual se le otorga la caución juratoria y se acuerda imponer la presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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