REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000181
ASUNTO : UP01-P-2008-000181
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa fundamentar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y por la pena a imponer la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 Eiusdem, de la siguiente manera
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, siendo asistido legalmente por la defensora Publica Cuarta abogada Gloria Contreras.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de Enero de 2008 siendo aproximadamente las dos de la mañana, cuando la ciudadana Maria Mogollón, se encontraba en la casa de una amiga en el caserío camino nuevo tomándose una botella de licor, cuando escucho que en la casa de al lado, había un alboroto y fue haber que pasaba, cuando vio al señor JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, con un machete en la mano y le pregunto que había pasado y le respondió que le había dado unos planazos a su mujer porque le estaba montando cachos con otro tipo, hablo con el lo calmo y le dijo que la esperara mientras compraba una botella para que se la tomaran, al ella regresar vio cuando el señor JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, queriendo de nuevo agredir a su mujer, fue hasta donde estaba y lo saco, por el camino se puso como loco y le cayo a machetazos y la deja en el suelo, después se la llevaron para el hospital
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de Junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30/05/2008, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2008. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR. Solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto y se Aperture a Juicio Oral y Público contra el imputado. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP. Se identificó como JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.861, residenciado en Sector Sabaneta 3, Calle 5 con Avenida Eduardo Lapi, Casa s/n, al lado de un Comedor Popular para Ancianos y de la Escuela que queda un Simoncito, Yaritagua, Estado Yaracuy y manifestó no querer declarar. ACOGIÉNDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto se trata de un delito breve, una vez admitida la acusación y las pruebas, visto que mi defendido quiere admitir los hechos, así como la disculpa que hace al Ministerio Público, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra de JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR; en virtud de que se evidencian elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que el acusado es autor del delito que se le acusa y por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP, por las razones que anteceden, se admite la acusación fiscal, conforme al Art. 330, Ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS y deseo acogerme a la Suspensión del Proceso. La defensa por su parte señala: “Escuchada la manifestación de voluntad de mi patrocinado, considera que debe suspenderse el proceso a mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo. Es todo”. El Ministerio Público y la víctima igualmente no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su defensa. CUARTO: En este estado, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de este acto, por cuanto la pena a imponer permite la aplicación de la institución de Suspensión del Proceso, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO POR EL TIEMPO DE UN AÑO al ciudadano JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR y se le impone las siguientes condiciones: a) No acercarse a la mujer agredida, tal como se le impuso en la Audiencia de Presentación de Imputado; b)Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; c) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de Un (01) Año; d) Presentarse cada Dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el 30 de Junio de 2009. e) Residir en la dirección aportada en este Acto, es decir, Sector Sabaneta 3, Calle 5 con Avenida Eduardo Lapi, Casa s/n, al lado de un Comedor Popular para Ancianos y de la Escuela que queda un Simoncito, Yaritagua, Estado Yaracuy, y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal; f) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Seguidamente, la Juez impone al ciudadano JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, del contenido en los art. 45 y 46 del COPP y esta expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto. Pido en este acto disculpa al Ministerio Público por los hechos ocurridos, en representación de la víctima, por no encontrarse ésta en sala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la Admisión de Hechos y visto que de conformidad con el articulo 42 del Código Penal y por cuanto hechos enmarcados por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR; Cuya pena es de 6 a 18 meses y de conformidad con el Art. 42 del C.O.P.P. Procede a la suspensión condicional del proceso; al ciudadano: JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.861; Dicha suspensión Procede una vez que el tribunal Admitió la Acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio de fecha: 30 de Mayo de 2008, por considerar que la misma cumple con lo establecido en el articulo 326 del C.O.P.P. .
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos Y por cuanto procede la suspensión condicional del Proceso ya que la calificación jurídica admitida jurídica no supera en su limite máximo a los tres años PROCEDE DE CONFORMIDAD con el articulo 42 del C.O.P.P. a imponer las condiciones ya especificadas al ciudadano: JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ Por el lapso UN (01) año, La cual será supervisada por la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario con la finalidad de verificar que cumplan con las mismas; El acusado presente en sala proceden a de conformidad con el articulo 43 del C.O.P.P. a pedir disculpa a la representante del ministerio Publico quien representa a la victima, toda vez que la misma no se hizo presente a sala de audiencia ; El Tribunal Fija el Plazo de un año como régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Eiusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del acusado: JOSÉ PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.861, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA YUDITH MOGOLLÓN MAYOR y por cuanto de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hechos enmarcados en el Art. Art. 42 de La ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia cuya pena es de 6 a 18 meses Procede a la suspensión condicional del proceso, se impone en consecuencia las siguientes condiciones: No acercarse a la mujer agredida, tal como se le impuso en la Audiencia de Presentación de Imputado; b)Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; c) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de Un (01) Año; d) Presentarse cada Dos (02) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el 30 de Junio de 2009. e) Residir en la dirección aportada en este Acto, es decir, Sector Sabaneta 3, Calle 5 con Avenida Eduardo Lapi, Casa s/n, al lado de un Comedor Popular para Ancianos y de la Escuela que queda un Simoncito, Yaritagua, Estado Yaracuy, y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal; f) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Apoyo al sistema penitenciario Para que designe delegado de Prueba con la finalidad de dar seguimiento a las condiciones ya mencionadas e informar al tribunal en forma periódica, para que este al tanto del desarrollo de las mismas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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