REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001581
ASUNTO : UP01-P-2008-001581


Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado de auto y la Defensora Pública Segunda Abg. Yamile Rosales. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia de presentación de imputados, en Asunto N° UP01-P-2008-001581, en causa seguida al ciudadano JESUS ALEXIS FONSECA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8475262, nacido en fecha 16-11-1977, soltero, de oficio electricista, residenciado en el barrio 23 de enero, calle Carabobo Nª 02, casa sin numero, municipio Girardot por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 458 del Código Penal venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público. Se inicia la Audiencia se dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 30/06/2008, cuando siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en recorrido, los distinguido Jonny cuenca en compañía del agente Julio Sequera adscrito la división de policía vecinal, municipio independencia del estado Yaracuy a bordo de la unidad PBY-051 específicamente en el sector la redoma del municipio san Felipe, Observan que de un local comercial de nombre C.A.L.E.Y (Compañía de Luz eléctrica del Yaracuy) ubicado en el Centro Comercial Aracoy a escasos metros del lugar emanaba humo de las ventanas del mismo por lo que procedieron a introducirse por la parte trasera con el fin de inspeccionar el lugar pudiendo percatar los funcionarios que dentro de la instalaciones se encontraba en el piso amordazado al ver la situación procede a prestarle ayuda liberándolo de los amarres indicando que era el vigilante del lugar que hacia breve momentos había sido sometido por varios sujetos armados quienes habían ingresado al lugar y presuntamente se encontraban en el interior de las oficina cuando avistan cerca del lugar un vehículo color blanco que se aleja del sitio a alta velocidad por lo que procedieron a informar a otras unidades las características del vehículo para el procedimiento de rigor. En ese momento que venia un sujeto del interior de las oficinas que traía un CPU en las mano de computadora dándoles la voz de alto para luego ser sometido, se procedió a realizarle la inspección según lo establecido en el ART 125 del COPP, igualmente le incautaron, pudiendo constatar de un boquete (hueco) que había en la parte alta de una de las paredes que da acceso al interior de las oficinas igualmente que varias de las oficinas presentaban signo de violencia así como también se observaron un equipo de Oxi Corti compuesto de una bombona de color verde con manómetro manguera soplete presuntamente utilizado para fracturar la pared se localizo en la parte trasera un CPU para computadora.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 30/06/2008, cuando siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en recorrido, los distinguido Jonny cuenca en compañía del agente Julio Sequera adscrito la división de policía vecinal, municipio independencia del estado Yaracuy a bordo de la unidad PBY-051 específicamente en el sector la redoma del municipio san Felipe, Observan que de un local comercial de nombre C.A.L.E.Y (Compañía de Luz eléctrica del Yaracuy) ubicado en el Centro Comercial Aracoy a escasos metros del lugar emanaba humo de las ventanas del mismo por lo que procedieron a introducirse por la parte trasera con el fin de inspeccionar el lugar pudiendo percatar los funcionarios que dentro de la instalaciones se encontraba en el piso amordazado al ver la situación procede a prestarle ayuda liberándolo de los amarres indicando que era el vigilante del lugar que hacia breve momentos había sido sometido por varios sujetos armados quienes habían ingresado al lugar y presuntamente se encontraban en el interior de las oficina cuando avistan cerca del lugar un vehículo color blanco que se aleja del sitio a alta velocidad por lo que procedieron a informar a otras unidades las características del vehículo para el procedimiento de rigor. En ese momento que venia un sujeto del interior de las oficinas que traía un CPU en las mano de computadora dándoles la voz de alto para luego ser sometido, se procedió a realizarle la inspección según lo establecido en el ART 125 del COPP, igualmente le incautaron, pudiendo constatar de un boquete (hueco) que había en la parte alta de una de las paredes que da acceso al interior de las oficinas igualmente que varias de las oficinas presentaban signo de violencia así como también se observaron un equipo de Oxi Corti compuesto de una bombona de color verde con manómetro manguera soplete presuntamente utilizado para fracturar la pared se localizo en la parte trasera un CPU para computadora; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida judicial privativa de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 458 del Código Penal venezolano; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra a el imputado JESUS ALEXIS FONSECA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8475262, nacido en fecha 16-11-1977, soltero, de oficio electricista, residenciado en el barrio 23 de enero, calle Carabobo Nª 02, casa sin número, municipio Girardot quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. Yamile Rosales, quien fue juramentado con tal carácter antes de dar inicio a la audiencia de presentación, y este sentido el defensor privado, expuso: me opongo a que se califique la aprehensión como en flagrante, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar de libertad sustitutiva de libertad menos gravosa en este caso ofrecemos la fianza prevista en el Art. 256 Ord.8vo, en concordancia con el Art. 258 por considerar que por encima deben prevalecer los principio consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es uno de ello la presunción de inocencia es por lo que solicito que se le imponga una medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 17-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 458 del Código Penal venezolano, el cual se materializa cuando el hoy imputado es sorprendido presuntamente por Funcionarios Policiales en el interior de las oficinas de CALEY, y traía un CPU en las mano de computadora dándoles la voz de alto para luego ser sometido, se procedió a realizarle la inspección según lo establecido en el ART 125 del COPP, igualmente le incautaron, pudiendo constatar de un boquete (hueco) que había en la parte alta de una de las paredes que da acceso al interior de las oficinas igualmente que varias de las oficinas presentaban signo de violencia así como también se observaron un equipo de Oxi Corti compuesto de una bombona de color verde con manómetro manguera soplete presuntamente utilizado para fracturar la pared se localizo en la parte trasera un CPU para computadora. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 18 de Abril de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado JESUS ALEXIS FONSECA LEAL, plenamente identificadas en auto, pues dicha medida no puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto excede a los 10 años y por la magnitud del daño que hubiera causado el imputado al momento que presuntamente se robo el vehiculo tal como lo manifestó la victima en la audiencia, es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida de privación al mencionado imputado y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de la ciudadano imputado JESUS ALEXIS FONSECA LEAL. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado JESUS ALEXIS FONSECA LEAL plenamente identificado en autos la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la reclusión del mencionado imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán